REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000903

PARTE ACTORA: Ciudadana CAYETANA DEL CARMEN PERALES BRACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.135.8987.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados EGDY GISELA WEFFER WEFFER y JONATHAN ADRIAN MARTINEZ WEFFER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.576 y 97.171.

PARTE DEMANDADA: ANDRES CARPIO GONZALEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-802.876

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

- I –
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda de prescripción adquisitiva incoada en fecha 15 de marzo de 2010, por la ciudadana CAYETANA DEL CARMEN PERALES BRACHO en contra de ANDRES CARPIO GONZALEZ ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Fue declinada la competencia para ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de julio de 2010.
En fecha 21 de julio de 2010, fue solicitada la regulación de la competencia por la parte actora, la cual negada por el a-quo el 06 de Agosto de 2010.
Se le da entrada al presente escrito por este el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 05 de octubre de 2010.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:
1. Que es poseedora por más de 30 años en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, de un inmueble constituido por el apartamento signado con el No. D-86, ubicado en la Urbanización 10 de marzo, Bloque 7, Piso 8, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas.
2. Que el ciudadano ANDRES CARPIO GONZALEZ le dejó el inmueble para que vivieran en él, ignorándose su paradero desde esa época.
3. Que el inmueble había sido comprado a plazo por el ciudadano ANDRES CARPIO GONZALEZ, en fecha 21 de Enero de 1.975.
4. Que pasado el tiempo y el dueño del apartamento no aparecía, asumió como suya la obligación e iba pagando al INAVI a nombre del demandado todas las mensualidades que se iban generando, hasta pagar totalmente el inmueble.
5. Que como no había sido quien suscribió el contrato de compraventa, no le hicieron entrega del documento protocolizado de venta del inmueble.
6. Que ha venido cumpliendo con todas las obligaciones relativas a la conservación del inmueble, ya que ha pagado con dinero de su propio peculio desde la mensualidad en el INAVI, hasta el pago de todos los servicios tales como electricidad, condominio y derecho de frente.



- III –

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Junto al libelo de la demanda, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
1. Original del poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 29 de octubre de 2009, anotado bajo el N° 48, Tomo 54 de los libros respectivos. Este Juzgador le otorga valor probatorio de instrumento auténtico, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil.
2. Contrato de compraventa del inmueble objeto del presente contrato celebrado por INAVI y el ciudadano ANDRES CARPIO GONZALEZ
3. Recibos de pago del inmueble expedidos por el Banco Obrero.
4. Recibos de pago de servicios públicos supuestamente prestados en el inmueble que dice poseer.
5. Recibos de Condominio supuestamente correspondientes al inmueble que dice poseer.
6. Justificativo de testigos evacuados ante la Notaria Publica Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Es menester resaltar que la parte actora no trajo ni el titulo de propiedad registrado ni la certificación de gravámenes.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es de capital importancia para la resolución de este juicio, que este Juzgador se refiere al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

(Negritas y subrayado del Tribunal)

Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el doctrinario James GOLDSCHMIDT, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
En materia de pretensiones de prescripción adquisitiva, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:

“... De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención...”

(Reasaltado de este Tribunal)

Dicho criterio también ha sido establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, señaló lo siguiente:

“... La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.”

(Negritas y subrayado del Tribunal)

- V –
PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana CAYETANA DEL CARMEN PERALES BRACHO, en contra ANDRES CARPIO GONZALEZ, ambos bien identificados en el encabezado de esta decisión.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ TITULAR,


Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO Acc.,

Abog. JONATHAN MORALES J.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las __________
EL SECRETARIO Acc.,

Abog. JONATHAN MORALES J.