REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH13-V-2005-000026
PARTE DEMANDANTE: firma mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL, E.L.B, C.A., inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y del Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1980, bajo el Nº 45, tomo 123-Sgdo, modificado su Documento Constitutivo Estatutario en fecha 15 de enero de 1988, bajo el Nº 30, Tomo 11-A-Sgdo. .
APODERADOS JUDICIALES: abogados JEANETH GUEVARA, RAIFF HAZANOW JASPE y HECTOR RODRIGUEZ, inscritos en los inpreabogado Nros. 18.190, 18.224 y 80.356, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARMEN GARCIA RODRIGUEZ, PEDRO GARCIA RODRIGUEZ, MIGDALIA GARCIA RODRIGUEZ, OMAR GARCIA RODRIGUEZ, LOURDES GARCIA RODRIGUEZ, SIMEON GARCIA RODRIGUEZ, REINALDO GARCIA, SOBEIDA GARCIA, ISRAEL GARCIA, EDUARDO GARCIA, ORLANDO GARCIA y GLADYS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: abogada ANA CAROLINA SANCHEZ MORENO, inscrita en el inpreabogado Nº 77.487.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda de fecha 08 de junio de 2005, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual la ADMINISTRADORA INTEGRAL, E.L.B, C.A., intenta demanda por COBRO DE BOLIVARES, contra los ciudadanos PEDRO JESUS GARCIA BETANCOURT y LOURDES RODRIGUEZ DE GARCIA.
En diligencia de fecha 27 de junio de 2005, la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 07 de julio de 2005, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a los ciudadanos PEDRO JESUS GARCIA BETANCOURT y LOURDES RODRIGUEZ DE GARCIA, asimismo se ordenó compulsar el libelo de la demanda y hacer entrega de la misma al alguacil a los fines de que practicara la citación ordenada previo suministro de los fotostatos necesarios.
En fecha 14 de julio de 2005, el apoderado de la parte actora abogado HECTOR RODRIGUEZ, consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se libraran las respectivas compulsas.
En fecha 01 de agosto de 2005, el apoderado de la parte actora abogado HECTOR RODRIGUEZ, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2005, aperturó cuaderno de medidas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 08 de agosto de 2005, compareció el abogado HECTOR RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó fotostatos a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.
Cuaderno de Medidas, por auto de fecha 21 de septiembre de 2005, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar y se libró oficio Nº 7020, a la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, participándole la misma.
Cuaderno de Medidas, en fecha 28 de septiembre de 2005, el abogado HECTOR RODRIGUEZ, solicito se dictara nuevo decreto de medida, debido a impresiones en los linderos del decreto de fecha 21/09/05, lo cual fue negado por el Tribunal.
En fecha 28 de septiembre de 2005, el abogado HECTOR RODRIGUEZ, solicito le fueran entregadas las compulsas para gestionar la citación, cuyo pedimento fue acordado.
Por auto de fecha 10 de enero de 2006, se agregó a los autos oficio proveniente de la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 16 de febrero de 2006, el abogado HECTOR RODRIGUEZ, consignó resultas de citación proveniente del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó se librara cartel de citación, siendo acordado dicho pedimento.
Riela a los folios 109 al 111 del expediente, escrito de fecha 24 de marzo de 2006, presentado por el ciudadano RAIMUNDO ANTONIO RAFAEL GARCIA RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANGEL LUNA, actuando de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, consigno, copia del acta de defunción del de cujus Pedro Jesús García Betancourt, certificado de defunción de la ciudadana Lourdes Rodríguez de García, poder apud acta y solicitó la perención breve.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2006, el Tribunal señalo que la causa se encontraba suspendida hasta tanto se citaran a todos los herederos de los de cujus tanto conocidos como desconocidos, y se libro Edicto.
En fecha 09 de mayo de 2006, el abogado MIGUEL ANGEL LUNA, Apelo del auto de fecha 03/05/2006, la cual fue oída.
En fecha 23 de mayo de 2006, el abogado HECTOR RODRIGUEZ, consigno escrito de solicitud de revocatoria del auto de fecha 12/05/2006.
Por auto de fecha 13 de junio de 2006, la ciudadana Juez se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de junio de 2006, el abogado HECTOR RODRIGUEZ, consigno siete (07) facturas contentivas de la publicación de los edictos.
En fecha 12 de julio de 2006, el abogado HECTOR RODRIGUEZ, consigno edictos publicados en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”.
En fecha 18 de julio de 2006, el abogado MIGUEL ANGEL LUNA, presento escrito mediante el cual solicito se remitieran copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de agosto de 2006, la ciudadana secretaria fijo en la cartelera Edicto librado en el presente juicio.
En fecha 07 de agosto de 2006, el abogado HECTOR RODRIGUEZ, consignó Edictos publicados en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias” y solicito que el Tribunal se pronunciara en cuanto al escrito de revocatoria por contrario imperio presentado en fecha 23/05/2006.
En fecha 19 y 29 de septiembre de 2006, el abogado HECTOR RODRIGUEZ, consigno Edictos, publicados en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”.
Cuaderno de Medidas, en fecha 06 de octubre de 2006, el abogado HECTOR RODRIGUEZ, solicitó se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 26 de octubre de 2006, el abogado HECTOR RODRIGUEZ, presento escrito contentivo de reforma de la demanda.
Cuaderno de Medidas, en fecha 25 de enero de 2007, el abogado HECTOR RODRIGUEZ, ratifico diligencia de fecha 26 de octubre de 2006.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2007, se admitió reforma de la demanda y se ordenó emplazar mediante compulsa a la parte demandada ciudadanos: Carmen García Rodríguez, Pedro García Rodríguez, Migdalia García Rodríguez, Omar García Rodríguez, Lourdes García Rodríguez, Simeón García Rodríguez, Reinaldo García, Sobeida García, Israel García, Eduardo García, Orlando García, Gladys García y Raimundo Antonio Rafael García Rodríguez, previo suministro de los fotostatos necesarios.
Cuaderno de Medidas, por auto de fecha 12 de febrero de 2007, se dejo sin efecto el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 21 de septiembre de 2005, y el oficio Nº 7020. De igual manera se decretó medida de embargo ejecutivo y se libró oficio Nº 10478 y despacho-comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de febrero de 2007, el abogado HECTOR RODRIGUEZ, dejo constancia de haber retirado oficio Nº 10.478, de fecha 12/02/2007.
Cuaderno de Medidas, en fecha 28 de febrero de 2007, el abogado MIGUEL ANGEL LUNA, Apelo del auto que decretó medida de fecha 12 de febrero de 2007.
Cuaderno de Medidas, por auto de fecha 07 de marzo de 2007, se practico cómputo de los días de Despacho transcurridos.
Cuaderno de Medidas, por auto de fecha 07 de marzo de 2007, el Tribunal negó la apelación por haber sido ejercida en forma extemporánea.
En fecha 07 de marzo de 2007, el ciudadano ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, debidamente asistido por la abogada ANA CAROLINA SANCHEZ MORENO, consignó diligencia mediante la cual revocó el poder otorgado a los abogados ANGEL LUNA SALAS y RAMON NIETO QUINTERO.
En fecha 12 de marzo de 2007, el abogado HECTOR RODRIGUEZ, consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de las respectivas compulsas.
En fecha 07 de mayo de 2007, la abogada ANA CAROLINA SANCHEZ, consignó copia de poder y original de poder notariado.
Por auto de fecha 21 de junio de 2007, se ordeno aperturar cuaderno de estimación e intimacion de honorarios.
Cuaderno de Medidas, por auto de fecha 12 de julio de 2007, se recibió comisión contentiva de la medida de embargo ejecutivo, sin practicar por falta de impulso.
En fecha 19 de septiembre de 2007, el ciudadano alguacil Jairo Álvarez, dejo constancia de que la parte actora no puso a su disposición recursos o medios de transporte alguno para gestionar la citación de la parte demandada.
Cuaderno de Medidas, en fecha 10 de agosto de 2010, la abogada JEANETH GUEVARA, apoderada de la parte actora, solicito se suspendiera medida de prohibición de enajenar y gravar y embargo ejecutivo.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2010, el ciudadano Juez se aboco al conocimiento de la presente causa.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 19 de septiembre de 2007, fecha en que el ciudadano alguacil dejo constancia de que la parte actora no puso a su disposición recursos o medios de transporte alguno para gestionar la citación de la parte demandada. hasta la presente fecha, no consta en autos que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, ni cursa en autos actuación alguna que haga presumir que se haya efectuado algún trámite, a los fines de lograr la práctica de la citación, aunado a que la ultima actuación de las parte se efectuó en fecha 07/05/2007, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y visto asimismo que, desde el 19/09/2007, hasta la presente fecha ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, desde el 19 de septiembre de 2007, fecha en que el ciudadano alguacil dejo constancia de que la parte actora no puso a su disposición recursos o medios de transporte alguno para gestionar la citación de la parte demandada, y evidenciándose que desde esa misma fecha, no consta en autos que se haya practicado la citación de la parte demandada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la citación se cumpla efectivamente, y en tal sentido, no solo debe consignar los fotostatos relativos a la compulsa y presentar las diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, sino que debe realizar todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad del juicio y en el caso de autos era impulsar la citación de la parte demandada actuaciones estas que no ha realizado.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual en su Artículo 26, consagra la “gratuidad de la justicia” se ha interpretado que la única obligación impuesta a la parte actora respecto a la citación del demandado, era la existente, bajo el imperio del Texto Constitucional de 1961, esto es, la de pagar el Arancel Judicial correspondiente, en virtud de que el Artículo 26 del Texto Constitucional garantiza, la gratuidad de la justicia lo cual viene ratificado en el Artículo 254 del referido texto el cual entre otras cosas establece lo siguiente: “El poder Judicial no esta facultado para establecer tasas de aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La citación constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar a la demandada no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa y poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación de la demandada, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en este caso especifico debía realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación de la parte demandada, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa, en virtud de que el actor no realizó actuación alguna para impulsar la practica de la citación de la parte demandada, ni realizo acto alguno para impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, y en virtud que, desde el día 19 de septiembre de 2007, fecha en que el ciudadano alguacil dejo constancia de que la parte actora no puso a su disposición recursos o medios de transporte alguno para gestionar la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Igualmente, se suspende la medida de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado en fecha 12 de febrero de 2.007.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS. LA SECRETARIA,
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 3:19 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PEREZ BARRETO
JCVR/DPB/Wilmer
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