REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH13-V-2008-000264
PARTE SOLICITANTE: RUBEN DARIO MACHADO REQUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.405.047.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA MAGDALENA CUGAT PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.899.
PARTE DEMANDADA: NESTOR GUSTAVO PONCE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.114.637.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado alguno.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (derivado por Accidente de Tránsito).
- I -
NARRATIVA
-I-
Narración de los hechos
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la abogada Ana Magdalena Cugat Pérez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rubén Darío Machado Requi, plenamente identificados en autos, ante el Tribunal Distribuidor, en fecha 27 de noviembre de 2008, el cual previo el sorteo de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la parte accionante, abogada Magdalena Cagut, consignó en copias simples los documentos fundamentales de la demanda.
Ahora bien, se evidencia que la última actuación de la parte actora fue en fecha 09/12/2008, y hasta la presente no ha efectuado impulso procesal alguno con el objeto de la continuación del presente procedimiento, habiendo transcurrido en demasía desde entonces.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado de procedimiento, constata el Tribunal que el accionante no ha comparecido a gestionar los trámites a la admisión de la demanda
Así, en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.
En el presente caso se observa que ni siquiera llegó a instarse a la autoridad judicial el impulso para la admisión de la solicitud, y, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que sí la requieren.
También, establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
numeral 5º : Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; … omissis …; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible.
Ello, puede ser constatado y apreciado así, sin que los postulantes lo aleguen, con la consecuencia que los jueces pueden dar por terminado el procedimiento, ya que no existe razón para que se continúen movilizando los órganos del Poder Judicial en procura del cumplimiento de su función en esos determinados casos.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ante la presunta pérdida del interés procesal por parte de la parte actora, DECLARA TERMINADO, este procedimiento, por falta de uno de los requisitos exigidos para tramitarlo y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 10:54 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PEREZ BARRETO
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