REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de octubre de dos mil diez
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº: AH15-M-2008-000016
PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL C.A. BANCO UNIVERSAL., sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 59, Tomo 47 –A Pro en fecha 20 de Marzo del 2001
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: BRIGITTE DI NATALE A., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Prevención del abogado (Inpreabogado) bajo el No. 36.287.-
CONSTRUCTORA S 123 C.A Y ERIC OSWALDO SARAIVA BREA, constituida y domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de abril de 2004, bajo el No. 42, Tomo 15-A; y del ciudadano ERIC OSWALDO SARAIVA BREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio Valencia Estado Carabobo, y titular de la cédula de identidad Nº V-7.124.794.-
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES.-
TIPO DE SENTENCIA: DESISTIMIENTO
Se inicia el presente procedimiento de ejecución de hipoteca presentado por la ciudadana BRIGITTE DI NATALE A., abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.287, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del BANCO PROVICIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, constituida y domiciliada en Caracas como consta de asiento en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 59, tomo 47 –A Pro en fecha 20 de marzo del 2001.-
En fecha 08 de Febrero de 2008, este Tribunal Admitió la presente demanda ordenándose la intimación de los demandados.-
En fecha 11 de Octubre de 2010, el Tribunal deja constancia que la abogada ciudadana BRIGITTE DI NATALE A., abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.287, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., consigno escrito mediante el cual desiste del procedimiento.-
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en relación al respectivo desistimiento, hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“… Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que la ciudadana BRIGITTE DI NATALE A., abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.287, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, tiene facultad expresa para llevar a cabo dicho acto de auto composición procesal, este sentenciador debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por el solicitante, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de autocomposición procesal.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por consumado el desistimiento presentado por la parte demandante, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 09 de abril de 2008, signado bajo el Oficio Nº 0572. Asimismo se ordena expedir las copias solicitadas debidamente certificadas por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° De la Independencia y 151° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior
LA SECRETARIA,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
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