REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AH15-V-1992-000009.-

PARTE DEMANDANTE: FABRICA NACIONAL DE PASTILLAS PARA FRENOS, C.A., Sociedad Anónima domiciliada en Caracas y constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de abril de 1974 bajo el Nº 126 y posteriormente reformada Acta-Constitutiva-Estatutos según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro el 28 de mayo de 1987, bajo el Nº 33, Tomo 83-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADANTE: LUIS SANTIAGO ROBAINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.107.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS COSTA, C.A. Empresa Mercantil de este mismo domicilio, cuyo documento constitutivo aparece inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de mayo de 1978, bajo el Nº 59, Tomo 41-A Sgdo., en la persona de su representante, ciudadanos GUILLERMO CALVIÑO DIAZ, CESAR LORENSO VASQUEZ, MANUEL PEREZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.988.526, V-6.818.110 y V-3.247.786 e INVERSIONES GAUDENCIO, C.A. Empresa Mercantil de este mismo domicilio, cuyo documento constitutivo aparece inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de septiembre de 1989, bajo el Nº 47, Tomo 40-A Pro., en la persona de su representante legal ciudadano NESTOR RAUL QUINTERO SHEMEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.813.700.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN.-

Vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 12 de marzo del 1992, ordenando el emplazamiento a la parte demandada.-
En fecha 16 de marzo 1992, el Tribunal ordenó hacer la entrega de las compulsas libradas de la parte actora de conformidad el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 08 de junio de 1992, el Tribunal ordenó la citación por cartel del co-demandado CESAR LORENZO VASQUEZ.-
En fecha 20 de julio de 1999, comparecieron JOSE ALBERTO PICO SOTILLO, GUSTAVO VIVAS LOPEZ y CRISTINA DO COUTO, abogados en ejercicios en inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.290, 17.265 y 31.597, respectivamente, mediante el cual consignaron escrito de alegatos.-
En fecha 27 de julio de 1992, el Tribunal ordenó Oficiar a la Dirección Nacional Identificación y Extranjería a fin de que se sirva remitir el último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano CESAR LORENZO VASQUEZ.-
En fecha 01 de febrero de 1994, compareció la abogada CRISTINA DO COUTO, mediante el cual consignó escrito de solicitud de perención.-
En fecha 04 de julio de 1994, el Tribunal emitió pronunciamiento en donde se declaró Perención de la Instancia en el presento proceso.-
En fecha 23 de mayo de 1995, el Tribunal ordenó notificar a la parte demandada SERVICIOS COSTA, C.A. en la persona de sus representantes legales.-
En fecha 01 de octubre de 1996, el Tribunal ordenó notificar a las partes demandadas de la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 1996.-
En fecha 07 de marzo de 1997, el Tribunal ordenó la citación por carteles a la parte demandada.-
En fecha 26 de mayo de 1997, compareció el abogado LUIS J. ROBAINA M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.107, mediante el cual Apelo la decisión dictada por este Juzgado.-
En fecha 03 de junio de 1997, el Tribunal oye ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 26 de junio de 2000, se le dio entrada al presente expediente y se avoco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 11 de julio de 2000, se ordenó la notificación a las partes demandadas SERVICIOS COSTA, C.A., a los ciudadanos GUILLERMO CALVINO DIAZ, CESAR LORENZO VASQUEZ y MANUEL PEREZ ARIAS E INVERSIONES GAUDENCIO.-
En fecha 13 de noviembre de 2000, compareció el abogado MIGUEL TORO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.747, en su carácter de apoderado judicial de la empresa FÁBRICA NACIONAL DE PASTILLAS PARA FRENOS, C.A. (FANPA), el cual consignó escrito de pruebas.-
En fecha 23 de noviembre de 2000, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado MIGUEL TORO GARCIA.-
En fecha 19 de febrero de 2001, el Tribunal dejó sin efecto las diligencias de fecha 13 de noviembre del 2001 suscrita por el abogado MIGUEL TORO GARCIA en su carácter de apoderado de FABRICA NACIONAL DE PASTILLAS PARA FRENOS FANPA, C.A., la cual consignó escrito de pruebas y todas las actuaciones subsiguientes a la misma.-
En fecha 17 de mayo de 2002, La Juez AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY, se avoco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 28 de junio de 2002, el Tribunal ordenó Oficiar nuevamente a la ONIDEX.-
En fecha 28 de agosto de 2003, se ordenó la apertura de una nueva pieza del cuaderno principal, la cual será signada con el Nº 2.-
En fecha 03 de junio de 2004, el Tribunal ordenó Oficiar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a los fines que se sirva informar a la sede de este despacho el último domicilio y el movimiento migratorio del ciudadano CESAR LORENZO VASQUEZ.-
En fecha 05 de octubre de 2004, compareció la abogada EUNICE TIRADO R., apoderada judicial de la parte actora mediante el cual solicitó la citación por carteles del ciudadano CESAR LORENZO VASQUEZ. Ahora bien, mal puede pronunciarse en el presente juicio, que la parte actora no ha cumplido con las obligaciones de impulsar su citación, que si bien es cierto, que el actor solicitó la citación por carteles.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde el día 03 de junio de 2004, fecha en la cual el Tribunal se libró Oficio al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 19 días del mes de octubre de Dos Mil Diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.
Exp Nº 929334.-
AMCdeM/LV/Veronica.-