AH16-M-2008-000074 Asistente: 05.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de octubre de dos mil diez (2010).-
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

PARTE DEMANDANTE: CARZUH DE VENEZUELA, C. A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos setenta y ocho (1.978), bajo el Nº 82, Tomo 61-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIELE GIUSEPPE ESPOSITO COROCCHIOLI, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.743.
PARTE DEMANDADA: SUPER COMERCIAL MOCOTIES C. A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2005, bajo el Nº 37, Tomo 523-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados constituidos en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
En fecha doce (12) de abril de dos mil ocho (2008) se presento la presente demanda por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Distribuidor, por el abogado DANIELE GIUSEPPE ESPOSITO COROCCHIOLI, anteriormente identificado, correspondiéndole por distribución a este juzgado.
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008) se dicto auto declarando inadmisible la presente demanda.
En fecha primero (1) de Agosto de dos mil ocho (2008) apela del auto donde se declara la inadmisibilidad de la presente demanda, el abogado Daniele Giuseppe Esposito Corocchioli, en representación de la sociedad mercantil CARZUH DE VENEZUELA, C. A.
En fecha trece (13) de agosto del año dos mil ocho (2008) este juzgado remite el expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil ocho el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente, de conformidad con los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil ocho (2008) el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia declarando CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, ordenando al juzgado de la causa admitir la demanda impetrada por la via intimatoria consagrada en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil y no condeno a costas.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la sociedad civil SUPER COMERCIAL MOCOTIES, C.A., dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente a su intimación y a la constancia en autos de su citación, a fin que apercibido de ejecución, pague, acredite haber pagado o se oponga a las cantidades referidas a cancelar.
-II-
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1°. “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

De la norma legal anteriormente transcrita, se desprende que ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos necesarios para librar la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el señalamiento expreso de la dirección de la parte demandada, así como la entrega de los emolumentos requeridos por el Alguacil para su traslado, cargas estas que la parte demandante no completó dentro del lapso establecido por la ley, ya que de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que desde el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta el día de hoy, no se han consignación de las copias fotostáticas y los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa, por lo cual se observa que transcurrieron holgadamente mas de treinta (30) días a los que se refiere el primer aparte del articulo supra trascrito, denotándose claramente la falta de impulso procesal de la parte actora.
Por tales razones, dado el análisis de las actuaciones cursantes a los autos, antes explanada, considera este Tribunal que, se consumo la perención en este proceso, motivo por el cual debe declararla y así se decide.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 13 días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Anos 200° y 151°.
EL JUEZ,

LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO ACC,
ABG. JUAN PLAJA.-

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:10 PM
EL SECRETARIO ACC,
ABG. JUAN PLAJA.-