REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de octubre de 2010
200º y 151º
PARTE ACTORA: CLARA GARCIA DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-643.143.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FELIX ALBERTO HERRERA y JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.153 y 15.563, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDGAR DOMINGO GUERRERO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.224.352.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAQUEL MENDOZA DE PARDO y GLADYS CHOCRON, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.543 y 3.843, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
RECURSO: APELACIÓN
RECURRIDA: TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO Nº: AH16-R-2008-000016.
Corresponde a este tribunal conocer de la apelación que fuera interpuesta por el abogado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ en fecha 13 de noviembre de 2007 y ratificada en fecha 3 de abril de 2008, contra la sentencia que fuera proferida por la recurrida en fecha 28 de noviembre de 2007, la cual declaró SIN LUGAR la demanda.
ANTECEDENTES
Alega la parte actora que consta de justificativo evacuado por el ciudadano EDGAR DOMINGO GUERRERO PARRA, en fecha 21 de enero de 2004 ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, éste manifiesta tener en alquiler un apartamento de uso comercial, ubicado en la avenida Lecuna, Esquina Velásquez, Residencias Velásquez, Torre B, apartamento Nº 143, piso 14, y que la identifica como su arrendadora, que cancela un canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) y que para esa oportunidad era arrendatario del inmueble desde hace ocho (8) meses aproximadamente, por lo que forzosamente la relación inició en mayo del año 2003. Que el propietario del inmueble fue el ciudadano MARCOS FUENMAYOR CORDERO, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de enero de 1975, bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 16. Que en fecha 21 de octubre de 1994 falleció el ciudadano MARCOS FUENMAYOR CORDERO, siendo que su único y universal heredero es su legítimo esposo, ciudadano FLORENCIO ANTONIO FUENMAYOR MACHADO, con el cual contrajo matrimonio en fecha 28 de febrero de 1964 por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y con quien procreó dos hijos de nombres LISBARDO ANTONIO y YURISMAR YSABEL FUENMAYOR GARCIA. Que desde hace muchos años han venido ocupando una habitación en el inmueble propiedad de la familia Blanco García, ubicado de Nacimiento a Tejerías, Primera Transversal, Nº 25, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital y que con el devenir del tiempo se ha convertido en un sitio “incomodo” para vivir, toda vez que convive con su esposo y sus hijos, lo que limita sus actividades y reduce la posibilidad de hacer cada uno de los miembros de la familia una vida independiente, íntima, privada y propia, que aunado a su precaria situación económica por cuanto solo dos personas de la familia son quienes laboran, el ciudadano FLORENCIO ANTONIO FUENMAYOR MACHADO, por su avanzada edad, se encuentra imposibilitado física y mentalmente, no puede dejarse solo y requiere siempre un acompañante. Que ante tales situaciones fue notificado judicialmente el ciudadano EDGAR DOMINGO GUERRERO PARRA, en razón de la necesidad que tienen en ocupar el inmueble arrendado, por lo que de conformidad con el artículo 1.615 del Código de Procedimiento Civil, le manifestó su deseo de deshacer libremente el contrato verbal de arrendamiento, concediéndole un plazo de sesenta (60) días para su entrega, libre de personas y bienes. Que dicho plazo venció el 25 de septiembre de 2006, sin haber desocupado y entregado el bien, por lo que acude ante los órganos jurisdiccionales para demandar el desalojo. Fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.163, 1.166, 1.264 al 1.266, 1.269, 1.270, 1.363, 1.364, 1.370, 1.402, 1.404, 1.405, 1.579, 1.585, los ordinales primero y segundo del artículo 1.592, 1.594, 1.595 y 1.615 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 y el literal b) del artículo 34, ambos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todos de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, demanda al ciudadano EDGAR DOMINGO GUERRERO PARRA, para que convenga o en su defecto sea condenado: a) en desalojar el inmueble; b) entregue sin plazo alguno el bien arrendado, libre de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y, c) costas, costos y honorarios profesionales. Estima su demanda en CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).
En fecha 30 de marzo de 2007, el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
En fecha 2 de octubre de 2007, comparece la abogada RAQUEL MENDOZA DE PARDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y se da por citada en nombre de su representada.
En fecha 4 de octubre de 2007, consigna escrito de contestación a la demanda. Como punto previo, impugna los documentos marcados “D”, “E” y “F”, por acompañarse en copia fotostática e impugna la notificación judicial evacuada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de octubre de 2006, por cuanto a su decir, no es el procedimiento establecido por la ley que regula la materia para lograr el desalojo de un inmueble, pues es el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el que establece las causales para ello. Arguye la falta de cualidad e interés de la accionante para intentar y sostener la presente acción, pues la demandante no es copropietaria del inmueble objeto del desalojo, toda vez que es propiedad de su cónyuge, FLORENCIO ANTONIO FUENMAYOR MACHADO, en virtud de la sucesión de su padre, por lo que no forma parte de la comunidad conyugal, siendo éste el sujeto activo de la relación contractual y no consta en autos persona que ejerza su representación en esta acción, trayendo como consecuencia la ilegalidad del poder apud acta consignado en los autos por quien acciona y, consecuentemente, la nulidad de todas las actuaciones ejercidas por el abogado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ. En cuanto al fondo, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de las partes. Alega, que la acción de desalojo interpuesta no llena los requisitos de forma establecidos por la ley, violando el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, pues no es congruente su pretensión. Que existe una incertidumbre en cuanto a si la pretensión deriva de un contrato a tiempo determinado, indeterminado o si fue pactado verbalmente, pues el procedimiento será distinto según el tiempo de la duración contractual arrendaticia. Que con la demanda no fueron acompañados los instrumentos fundamentales y que no existe documento que evidencia la relación arrendaticia, por lo que se hace imposible determinar la temporalidad. Que de los elementos probatorios consignados no se ha demostrado la necesidad que invoca la parte actora, ya que de ellos no se deriva una causa legal y justa que de lugar a exigir ese derecho. Niega, rechaza y contradice que estén ocupando una habitación propiedad de la familia Blanco García, pues en razón de la declaración sucesoral del ciudadano MARCOS FUENMAYOR CORDERO, padre del cónyuge de la demandante, se declaró el 75% de los derechos de propiedad sobre ese bien. Concluye, que siempre ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones contractuales y legales, como el pago de los cánones de arrendamiento. Consecuentemente, solicita al órgano jurisdiccional sea declarada sin lugar la demanda.
Ambas partes promovieron pruebas y las mismas fueron admitidas en su oportunidad.
En fecha 28 de noviembre de 2007, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia y desecha la defensa de fondo argüida por la parte demandada relativa a la falta de cualidad e interés de la parte accionante y declara sin lugar la demanda de desalojo incoada por la parte actora.
En fecha 13 de octubre de 2007, mediante diligencia, la representación judicial de la parte actora se da por notificada de la sentencia y apela de ella, siendo ratificado su recurso, previa notificación a las partes, el 3 de abril de 2008, y oída por la recurrida el 21 de abril de 2008, remite las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su concomimiento a este Tribunal.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
El recurso ordinario de apelación, se encuentra consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste el mecanismo del que dispone aquella parte que ha sido perjudicado por una sentencia. El perjuicio, del que nace el interés de apelar, está contenido en la sentencia de fondo que sea desfavorable. Ahora bien el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, a través del cual el juez de alzada sólo conoce de las cuestiones sometidas por las partes mediante la respectiva apelación, por el agravio que sufrieron en primera instancia; el superior conoce del proceso en plenitud de su jurisdicción, pero limitado a la reducción del problema sometido a su conocimiento y por los puntos debatidos y decididos por el tribunal de la causa, por lo que rigurosamente el Juez Superior debe ceñirse estrictamente a lo que es el tema del recurso de apelación. En el caso de marras corresponde analizar la pretensión de la parte actora la cual fue declarada SIN LUGAR por el Tribunal a quo, siendo que el resto del fallo esta consentido por ambas partes, por lo que esta alzada se limitará a lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), respetando, en consecuencia, el principio de prohibición de la reformatio in peius, como garantía procesal del apelante.
Establece el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: … Omissis… b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”. Esta es una de las causales legales para demandar judicialmente el desalojo en un contrato de arrendamiento celebrado verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado.
En primer lugar, para la procedencia de la pretensión de desalojo es menester que exista un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado por expreso mandato del encabezado del artículo 34 referido; como segundo presupuesto es necesario demostrar la cualidad de propietario del bien sobre el cual se pretende ocupar y, como último requisito, probar la necesidad en ocupar por el dueño o por alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de consanguinidad.
En el caso de marras, la parte actora trajo a los autos con el libelo de la demanda: a) marcado “A”, copia simple de justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de enero de 2004. Al respecto, no se observa que el a quo haya hecho mención alguna sobre esta prueba consignada junto el escrito libelar, lo que constituye un silencio de prueba, esto es, cuando no existe mención de la prueba en el corpus del acto o bien hace mención, mas no la valora en su mérito. Bajo esta premisa, corresponderá a este juzgador su valoración. En este sentido, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí sentencia le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con el instrumento el reconocimiento del ciudadano EDGAR DOMINGO GUERRERO de la relación contractual de naturaleza arrendaticia con la ciudadana CLARA FUENMAYOR, de un inmueble referido a un apartamento de uso comercial, ubicado en la Avenida Lecuna, Esquina Velásquez, Residencias Velásquez, Torre B, apartamento número 143, piso número 14; b) marcado “B”, copia simple del documento de compraventa en la que COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES UNIFEN, S.A., le da en venta al ciudadano MARCO FUENMAYOR CORDERO un bien conformado por un apartamento número 143, situado en la planta 14, Torre B, del Edifico Centro Residencial Velásquez, ubicado entre las esquinas de Velásquez y Santa Rosalía, con frente a la Calle sur uno, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, Departamento Libertador del Distrito Federal, quedando registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 20 de enero de 1975, bajo el Nº 09, Tomo 16, Protocolo Primero. Sin embargo, se evidencia del fallo que la prueba no fue valorada por la recurrida, incurriendo nuevamente en un silencio de prueba, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se demuestra que el bien inmueble le perteneció al padre del cónyuge de quien acciona; c) marcado “C”, las siguientes documentales: copia simple de certificado de liberación complementario a la declaración sucesoral de fecha 21 de agosto de 2002; copia simple de la resolución expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en la cual declara prescrita la obligación tributaria originada por el fallecimiento del causante MARCOS FUENMAYOR CORDERO, y copia simple de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, la cual este tribunal las valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los bienes que conforman el activo hereditario; pruebas que además fueron omitidas por el a quo, a excepción de la certificación de liberación que fue valorada como prueba opuesta por la demandada; d) marcado “D”, copia del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO SEIJAS y CLARA GARCIA, la cual fue impugnada por la contraparte. Sin embargo, no se observa que tal instrumento haya sido traído en original o en copia certificada, por lo que debe ser desechada, siendo que el Tribunal de Municipio la apreció en todo su valor, lo que no debió; e) marcado “E”, copia simple del acta de nacimiento de LIOBARDO ANTONIO, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal, el cual fue impugnado por la contraparte. No obstante, fue traído en copia certificada durante el lapso de evacuación de pruebas y la cual corre en el folio 140 del expediente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, derivándose del instrumento el vínculo familiar de LIOBARDO ANTONIO con quien acciona y el ciudadano FLORENCIO ANTONIO FUENMAYOR MACHADO; f) marcado “F”, copia simple del acta de nacimiento de YURISMAR YSABEL, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal, el cual fue impugnado por la contraparte. No obstante, fue traído en copia certificada durante el lapso de evacuación de pruebas según folio 141, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del instrumento la línea ascendiente de YURISMAR YSABEL con los ciudadanos CLARA GARCIA DE FUENMAYOR y FLORENCIO ANTONIO FUENMAYOR MACHADO; g) marcado “G”, copia simple del acta de nacimiento de FLORENCIO ANTONIO, suscrito por la primera autoridad civil de la Parroquia San Juan, prueba que no fue mencionada ni valorada por el Tribunal de Municipio, no obstante, por no haber sido impugnada o desconocida por la contraparte, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; así, de tales instrumentos se observa que el núcleo familiar lo componen: FLORENCIO ANTONIO FUENMAYOR MACHADO, CLARA GARCIA DE FUENMAYOR, LISBARDO ANTONIO y YURISMAR YSABEL FUENMAYOR GARCIA; h) notificación judicial extralitem llevada a cabo por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que fuera impugnada por la parte demandada. Al respecto, este tribunal considera que la impugnación no es la vía adecuada para atacar una actuación emanada de un funcionario público, por lo que este tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se desprende que en fecha 25 de octubre de 2006, previa habilitación, se constituyó el Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la siguiente dirección: apartamento Nº 143, del edificio Centro Residencial Velázquez, torre B, piso 14, jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, y se le hizo entrega al ciudadano EDGAR DOMINGO GUERRERO PARRA, copia de la solicitud de la notificación judicial en la cual manifiesta la parte actora su voluntad en deshacer libremente el contrato verbal que celebró con este , en virtud de ser el ciudadano FLORENCIO ANTONIO FUENMAYOR MACHADO una persona de tercera edad, afectado con dolencias físicas y que habita incómodamente con su familia integrada por ella y sus dos hijos en una habitación propiedad de la familia Blanco García. Consecuentemente, se observa de la declaración del tribunal, que da fe pública, la intención de la accionante en dar por terminado unilateralmente la relación contractual dado los supuestos problemas físicos de FLORENCIO ANTONIO FUENMAYOR MACHADO y por la incomodidad que presuntamente ostenta la familia FUENMAYOR GARCIA.
En tanto, durante la etapa probatoria promovió: a) confesión judicial en el que presuntamente incurrió la apoderada judicial de la parte demandada, al no negar, rechazar, contradecir, impugnar ni tachar la condición de arrendatario del demandado sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 143, situado en la planta 14 de la torre B del Edifico Centro Residencial Velásquez, ubicado entre las Esquinas de Velásquez y Santa Rosalía con frente a la Calle Sur uno (1) , jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital. Respecto a la figura de la confesión, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define así: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el jurista Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”. En este sentido, la Sala de Casación Civil ha establecido que: “no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte. Bajo esta premisa, considera quien aquí sentencia que la parte demandada ha declarado claramente que es arrendataria de quien demanda, al señalar en su escrito de contestación: “…Mi representado ha sido siempre y es cumplidor a cabalidad con una de las obligaciones contractuales y legales, como es la de pagar puntualmente la pensión arrendaticia, razón por la cual los cánones de arrendamiento, los pagaba a ‘La Arrendadora’ personalmente CLARA GARCIA DE FUENMAYOR…”, siendo éste una manifestación positiva de la relación contractual arrendaticia entre el ciudadano EDGAR DOMINGO GUERRERO PARRA y la ciudadana CLARA GARCIA DE FUENMAYOR, en beneficio de la accionante, cual es, entre otras, demostrar la relación contractual arrendaticia. Ergo, este juzgador valora plenamente la confesión que hiciera la parte demandada en la persona de su apoderada judicial, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil; b) marcado “A”, copia certificada del expediente de consignación arrendaticia Nº 20046941 que cursa por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y que corre inserto del folio 88 al 137 del expediente, este Juzgado, por no ser desconocida o impugnada por la contraparte le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, difiriendo el criterio del de Municipio en relación con el valor probatorio, toda vez que lo valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento no es emanado de la parte demandada o de algún causante de él. Sin embargo, quien aquí decide lo apreciara únicamente a los fines de determinar el vínculo arrendaticio contractual, pues en esta causa no se pretende el cobro de cánones arrendaticios; c) marcado “F”, reporte de estado de cuenta emitido por la Administradora Danoral, C.A., la cual este juzgador desecha por haber sido suscrito por un tercero ajeno a la relación procesal y no haber sido ratificado en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por no aportar nada al fondo de la controversia; d) marcado “B”, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano LIOBARDO ANTONIO, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal, valorada supra; e) marcado “C”, copia certificada del acta de nacimiento de YURISMAR YSABEL, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal, valorada supra; f) marcado “D”, copia simple del documento suscrito ante la hoy Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 33, tomo 4, Protocolo Primero, en fecha 31 de enero de 1947, entre el ciudadano CLEMENTE GARCIA y el ciudadano MARCOS FUENMAYOR, hijo, en el que el primero le da en venta al segundo un terreno situado en la Alcabala de Catia en la Calle llamada Cútira, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, antes la Pastora, y que este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido desconocida o impugnada por la contraparte; g) marcado “E”, copia simple de documento de compraventa que le hiciera MARCOS FUENMAYOR al ciudadano MODESTO BLANCO, un terreno de su exclusiva propiedad situado en la ciudad de Caracas, en el lugar denominado Alcabala de Catia, en la Calle llamada Cútira, de la Jurisdicción de la Parroquia Sucre, antes La Pastora, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 14, Tomo 31, Protocolo Primero, en fecha 25 de junio de 1990, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas o desconocidas por la contraparte y en razón de no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, difiriendo en consecuencia de lo establecido por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, quien desestimó ambas pruebas –las marcadas “E” y “D”-, por existir ambigüedad respecto al metraje y posición actual del bien donde habita la familia FUENMAYOR GARCIA; h) testimoniales de los ciudadanos MILAGRO TERESA MORA FIGUERA, ALFREDO MIGUEL HERNANDEZ HERNANDEZ, LUZ MARIA BLANCO DE MEJIAS y ANDRES BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.818.965, V-17.489.124, V-3.987.541 y V-2.078.581, respectivamente. En este sentido, se observa de la declaración de la ciudadana MILAGRO TERESA MORA FIGUERA, concretamente en el particular décimo, que tiene una amistad con la señora Clara –parte actora- desde hace varios años y ha visitado la casa en numerosas oportunidades, sin embargo difiere este tribunal de lo concluido por el de Municipio, pues de acuerdo el Código de Procedimiento Civil debe ser una amistad íntima y si bien es cierto que manifestó ser amiga de quien demanda, no menos lo es que ésta debe ser muy estrecha, y al no declararlo así en su testimonial y no constar en autos, es por lo que este juzgador debe apreciar en todo el contenido su declaración. Por ende, este tribunal estima en su pleno valor probatorio las declaraciones de todos los testigos por ser hábiles, presenciales y contestes y al no haber sido repreguntado por la contraparte, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, de sus declaraciones se observa que la mayoría coincide en: 1) que la familia Fuenmayor-García, la integran los ciudadanos Clara, Antonio, Teobaldo y Yurismar; 2) Que la dirección de habitación del grupo familiar es la primera transversal de la Avenida Sucre de Nacimiento a Tejería, Casa Nº 25; 3) que habitan desde el año 1994; 4) que todos viven en un solo cuarto; 5) que la casa donde habitan no les pertenece; 6) que no poseen dinero; 7) que el ciudadano ANTONIO FUENMAYOR es un señor mayor de ochenta años y que padeció de un accidente cerebro vascular (A.C.V.) y, 8) que la familia FUENMAYOR-GARCIA posee un inmueble de su propiedad, concretamente, en el Centro de la ciudad capital. Asimismo, los dos últimos testigos coinciden en haberles solicitado a la familia FUENMAYOR-GARCIA, la desocupación del inmueble; que le dieron cobijo porque no tenían dónde vivir y que la casa que fuera de MARCOS FUENMAYOR y la de MODESTO BLANCO son casas distintas
Por su parte, la demandada nada trajo a los autos con su escrito de contestación, mas en la etapa probatoria promovió: a) documento acompañado con la demanda, referida al certificado de liberación emanada expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual fue valorada supra; b) copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias signada con el Nº 20046941 que corre inserto del folio 162 al 249 del expediente, a los fines de demostrar que ha cumplido con sus obligaciones contractuales y legales, como la es pagar el canon establecido. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada o desconocida por la contraparte. Sin embargo, quien aquí decide lo apreciara únicamente a los fines de determinar el vínculo arrendaticio contractual, pues en esta causa no se pretende el cobro de cánones arrendaticios, discrepando con el criterio de la recurrida, quien la desechó en su totalidad.
Así las cosas se observa de los argumentos y de las pruebas promovidas, que el demandante arguye haber pactado verbalmente una relación arrendaticia, hecho que es aceptado por el demandado, pues por un lado éste no desconoce ni niega el vínculo contractual y, además, trae a los autos expediente de consignación arrendaticia donde se deriva la relación entre él y la actora. En consecuencia, visto el alegato de la accionante en cuanto a que la relación arrendaticia fue pactada verbalmente y en razón del reconocimiento de su contraparte de tal vínculo, no desvirtuarlo ésta mediante alguna prueba, todo lo contrario, pues trajo expediente de consignaciones, y al no evidenciarse de los autos que se estipuló su duración, se entiende que el tiempo es indeterminado, considerando este juzgador que ha quedado demostrado el primer supuesto para accionar el desalojo.
Como segundo requisito para la procedencia de esta pretensión, resulta necesario demostrar la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, y que él o alguno de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, tiene la necesidad de ocupar la cosa. Al respecto, se desprende de lo alegado por las partes y del expediente de consignación arrendaticia, que la parte actora actúa en su carácter de arrendadora en la relación inquilinaria que mantiene con el ciudadano EDGAR DOMINGO GUERRERO PARRA y acciona en beneficio de su familia y, particularmente, del propietario, el cual dice ser su cónyuge, FLORENCIO ANTONIO FUENMAYOR MACHADO, siendo, efectivamente éste el dueño de un apartamento ubicado en la Parroquia Santa Teresa, en la Torre B del Edifico Centro Residencial Velásquez, entre Velásquez y Santa Rosalía, apartamento Nº 143, tal y como consta de los bienes que conforman el activo hereditario según el formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de su padre, MARCOS FUENMAYOR CORDERO y cuyo único heredero o beneficiario, es FLORENCIO ANTONIO FUENMAYOR MACHADO. Asimismo, se observa que existe un poder general de disposición y administración, amplio y suficiente, que le otorga a su cónyuge, CLARA GARCIA DE FUENMAYOR, para que sin limitación alguna lo represente en la administración y disposición de los bienes que le pertenecen o le llegaren a pertenecer. En este sentido, el autor GILBERTO GUERRERO sostiene: “No importa quien lo ha dado en arrendamiento, porque si la duración es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado”. Consecuentemente, visto que en el caso en especie existe una relación a tiempo indeterminado, debe imperar el beneficio y necesidad que pudiera tener el propietario del bien que se pretende desalojar, y por cuanto quien acciona si bien no es el propietaria sino la arrendadora, se aprecia que demanda en pro del provecho del ciudadano FLORENCIO ANTONIO FUENMAYOR CORDERO y del resto del núcleo familiar, por lo que este juzgador considera que se ha dado cumplimiento al segundo de los requisitos para la procedencia de esta acción.
Respecto a la necesidad de ocupar el inmueble, la parte actora la fundamenta en que el bien donde habitan actualmente, resulta incomodo para vivir, por la situación económica y por la salud y edad del ciudadano FLORENCIO ANTONIO FUENMAYOR CORDERO.
Ahora bien, quien demanda sostiene que el inmueble que hoy día ocupan es propiedad de la familia BLANCO GARCIA, que se encuentra ubicado de Nacimiento a Tejerías, primera transversal, Nº 25, Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según dice en su escrito libelar y de acuerdo a las testimoniales de LUZ MARIA BLANCO DE MEJIAS y ANDRES BLANCO. Sin embargo, de las pruebas aportadas se observa que de la relación para bienes que conforman el activo hereditario del ciudadano FLORENCIO ANTONIO FUENMAYOR CORDERO, de fecha 20 de diciembre de 2001, se corrobora que uno de ellos lo integra el inmueble constituido por casa y terreno, ubicado en la Parroquia Sucre, entre las esquinas Nacimiento a Tejerías, primera transversal Nº 25.
Aunado a lo anterior, se deriva del documento marcado “D” que el ciudadano CLEMENTE GARCIA le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MARCOS FUENMAYOR, un “…terreno situado en la Alcabala de Catia, en la Calle llamada Cútira, jurisdicción de la Parroquia Sucre, antes La Pastora, de esta ciudad, con una cabida de diez metros de frente por veintiocho metros con cincuenta centímetros de fondo…”, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 33, tomo 4, protocolo primero, de fecha 31 de enero de 1947; en este mismo sentido, según documento marcado “E”, se observa que el ciudadano MARCOS FUENMAYOR da en venta al ciudadano MODESTO BLANCO, la misma parcela de terreno y que en el documento así la denominan: “Alcabala de Catia, en la Calle llamada Cútira, de la Jurisdicción de la Parroquia Sucre, antes La Pastora, la cual mide cinco metros de frente o ancho por veinticuatro metros con cincuenta centímetros de fondo o largo…”, documento que se encuentra registrado en la misma oficina bajo el Nº 14, tomo 31, protocolo primero, de fecha 25 de junio de 1990.
Así las cosas, este juzgador observa: 1) que el ciudadano MARCOS FUENMAYOR le da en venta al ciudadano MODESTO BLANCO, un lote de su terreno, cuya medida comprende cinco metros (5,00 mts.) de ancho por veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 mts.) de largo; siendo dos parcelas de distinta propiedad, uno al lado del otro; 2) que la venta que le hace el ciudadano MARCOS FUENMAYOR al ciudadano MODESTO BLANCO, es una porción de terreno, es decir, no se desprende de ese o algún otro instrumento que sobre ella existan algunas bienechurías u obras sobre él construidas; 3) no consta de los autos que el inmueble donde habitan actualmente la familia FUENMAYOR GARCIA, esto es, de Nacimiento a Tejerías, primera transversal, Nº 25, Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, sea el mismo que el especificado en los documentos “D” y “E”, mencionados supra; y 4) según la planilla sucesoral, entre los bienes que conforman el activo hereditario del ciudadano FLORENCIO FUENMAYOR, se encuentra el ubicado en Nacimiento a Tejerías, primera transversal, Nº 25, Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, inmueble en el que presuntamente solicitan su desocupación junto con su núcleo familiar. De ser así, y visto que se le dio pleno valor probatorio a tales documentos, no tendría la familia FUENMAYOR GARCIA la necesidad de ocupar un inmueble de su propiedad, cuando actualmente habitan en otro que presuntamente le pertenece al ciudadano FLORENCIO ANTONIO FUENMAYOR MACHADO, materia que sin embargo no corresponde decidir en la presente litis.
Ergo, lo anterior origina una discrepancia con el argumento de la parte actora, quien sostiene junto con las testimoniales de los ciudadanos MILAGRO TERESA MORA FIGUERA, ALFREDO MIGUEL HERNANDEZ HERNANDEZ, LUZ MARIA BLANCO DE MEJIAS y ANDRES BLANCO, que el ciudadano FLORENCIO ANTONIO FUENMAYOR MACHADO, junto con su núcleo familiar, habitan en la primera transversal de la Avenida Sucre de Nacimiento a Tejería, Casa Nº 25, propiedad de la familia BLANCO.
Aunado a ello, pese a que el Juzgado a quo incurrió en silencio de prueba en reiteradas oportunidades y que tales elementos no resultan determinantes e influyentes como para variar el contenido de la decisión, se deriva de las actuaciones y del acervo probatorio que cursan en autos, que no existen suficientes elementos de convicción que demuestre las supuestas necesidades alegadas por la parte actora –vivir incómodamente, problemas económicos y problemas de salud del ciudadano FLORENCIO ANTONIO FUENMAYOR MACHADO-, que obligara la desocupación del bien que pretende desalojar, generando una incertidumbre para quien aquí sentencia. En este sentido, al existir dudas al respecto de la supuesta necesidad de la parte actora de habitar el inmueble dado en arrendamiento, es por lo que debe favorecerse al demandado de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, confirmando el fallo apelado pero difiriendo en la motiva. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ en fecha 13 de noviembre de 2007 y ratificada en fecha 3 de abril de 2008. En consecuencia: PRIMERO: Se CONFIRMA el fallo proferido por la recurrida en fecha 28 de noviembre de 2007, pero con otra motiva. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el juicio que incoara la ciudadana CLARA GARCIA DE FUENMAYOR contra el ciudadano EDGAR DOMINGO GUERRERO PARRA, por DESALOJO. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, siendo las 2:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI
Asunto: AH16-R-2008-000016
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