REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-F-2010-000249
PARTE ACTORA: JUANA DEL CARMEN GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.822.575.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Debidamente asistida por la abogado ISVELIA NIÑO, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.581
PARTE DEMANDADA: MARIANA JOSE VELASQUEZ GUERRERO y MARYELING ELENA VELASQUEZ GUERRERO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.148.744 y 18.809.201.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Debidamente asistidas por el abogado AGUSTÍN ALFONZO ALBORNOZ, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.574
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (CONVENIMIENTO).
I
Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto, presentado por la ciudadana JUANA DEL CARMEN GUERRERO, debidamente asistida por la abogado ISVELIA NIÑO GUERRA, quien alegan lo siguiente: “En el mes de febrero de 1982, conocí al ciudadano ACRICIO NICOLAS VELASQUEZ DIAZ, y en el mes de diciembre del mismo año decidimos vivir juntos, iniciando así una relación concubinaria durante 26 años y que terminó como consecuencia de la muerte de la prenombrada pareja. Durante la unión concubinaria, procreamos dos hijas MARIANA JOSE VELASQUEZ GUERRERO y MARYELING ELENA VELASQUEZ GUERRERO”.
Fundamentan la presente demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil vigente.
Finalmente, señala que de los hechos narrados y los fundamentos de derecho señalados se concluye que entre la ciudadana JUANA DEL CARMEN GUERRERO y ACRICIO NICOLAS VELASQUEZ DIAZ, existió una unión concubinaria en forma permanente.
En fecha 24 de mayo de 2010, este Juzgado admitió la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de agosto de 2010, este Juzgado recibió diligencia presentada por las ciudadanas MARIANA JOSE VELASQUEZ GUERRERO y MARYELING ELENA VELASQUEZ GUERRERO, debidamente asistidas por el abogado AGUSTÍN ALFONZO ALBORNOZ quienes contestaron a la demanda y solicitaron el convenimiento de la misma.
En fecha 5 de octubre de 2010, este Juzgado recibió diligencia presentada por la abogado Isvelia Niño, mediante la cual solicitó se dicte sentencia homologando dicho convenimiento.
II
Para decidir este Tribunal observa:
Que la acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance. Pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro de las posibles situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, está el concubinato, entre otros.
Por otra parte, el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil estatuye: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”
Aunado a lo anterior, el artículo 77 de la Constitución establece, “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En otro orden de ideas, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“El convenimiento en la demanda, constituye en nuestro derecho, un modo unilateral de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada”.
“El convenimiento, se entiende como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
“El reverso del desistimiento o renuncia a la pretensión, es el convenimiento o allanamiento a la misma. En el allanamiento, la autocomposición se opera por la voluntad del demandado”.
El acto por el cual conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 30 de Noviembre de 1988, ponente Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, Sentencia Nº 11, página 131, estableció lo siguiente:
“Para que el Juez dé por consumado el acto de convenimiento, se requiere de dos condiciones: 1) Que la manifestación de voluntad del demandado conste en forma auténtica. 2) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el convenimiento es el que esté actuando en la causa”.
Asimismo mediante sentencia, dictada en la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de Enero de 1991, ponente Magistrado Aníbal Rueda, expediente Nº 90-0418, expuso lo siguiente:
“….el acto de autocomposición procesal, como el convenimiento, no tiene plenos efectos jurídicos, especialmente frente a terceros, mientras el órgano jurisdiccional competente no le imparta su aprobación, que es lo que en derecho procesal se denomina, técnicamente, homologación…”
Ahora bien, en el caso de marras tenemos que fue incoada una acción mero declarativa de unión concubinaria por la ciudadana JUANA DEL CARMEN GUERRERO en contra del ciudadano ACRICIO NICOLAS VELASQUEZ , observándose de las actas que en el escrito consignado el 3 de agosto de 2010, en el que las demandadas MARIANA JOSE VELASQUEZ GUERRERO Y MAYERLIN ELENA VELASQUEZ GUERRERO , convienen en la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y exponen que la ciudadana JUANA DEL CARMEN GUERRERO que es su madre, y el ciudadano ACRICIO NICOLAS VELASQUEZ que es su padre existió una relación concubinaria permanente, bajo el mismo techo, contínua, pública e ininterrumplida en la siguiente dirección: apartamento 53F, Residencias Mirador, Torre F entre las esquinas San Felipe y Mirador, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital; que terminó por la muerte de su padre; que ellos se trataban como cónyuges, ante familiares, amistades, vecinos que se ayudaban recíprocamente para la satisfacción de las necesidades del hogar; que cada uno de ellos cumplía cabalmente con sus obligaciones, que se prestaba ayuda, socorro, asistencia. Que de esa unión concubinaria fueron procreadas ellas.
Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto las demandadas ciudadanas MARIANA JOSE VELASQUEZ GUERRERO Y MAYERLIN ELENA VELASQUEZ GUERRERO, acreditaron su carácter de hijas del ciudadano ACRICIO NICOLAS VELASQUEZ y se encuentran asistidas por el abogado Agustín Alfonzo Albornoz, mediante la cual convienen, tal y como lo exige el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, SE HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer, con todos los efectos de ley, y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, declara: PROCEDENTE LA HOMOLOGACION SOLICITADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY Y SE DA POR CONSUMADO EL CONVENIMIENTO por las demandadas quienes se encuentran asistidas por el abogado AGUSTÍN ALFONZO ALBORNOZ, en el juicio que sigue la ciudadana JUANA DEL CARMEN GUERRERO contra MARIANA JOSE VELASQUEZ GUERRERO y MARYELING ELENA VELASQUEZ GUERRERO por Acción Mero Declarativa de Concubinato, ya identificadas en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Octubre de 2010. 200º y 151º.
LA JUEZ,
MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-F-2010-000249
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