REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-R-2010-000289
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAURENTI.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTORIA GONZALEZ FARIAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.012.
PARTE DEMANDADA APELANTE: MARTIN MEDINA ARIOSTO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.146.499.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE: Se designó Defensora Judicial a la ciudadana BELKIS G. COTTONI DIEPPA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.300.
MOTIVO: Desalojo. ( APELACION)
I
Se inicia la presente incidencia en virtud a la apelación ejercida por la defensora judicial abogada BELKIS G. COTTONI D., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 24-05-2010, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el que declara con lugar la demanda.
Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto, se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 05-10-2010, se fijó el décimo (10°) día de despacho a objeto de que el Tribunal proceda a dictar la sentencia respectiva, dejándose constancia que sólo se admitirían las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
En las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante, alegó en su escrito libelar: Que la CORPORACIÓN ADMINISTRADORA VENEZOLANA INMOBILIARIA, C.A. (CAVICA) en su carácter de Administradora del Edificio Residencias Laurenti, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano MARTIN MEDINA ARIOSTO, en fecha 01-02-1963, cuyo objeto es el apartamento N° 1, planta baja, del edificio Laurenti, ubicado en la Avenida Las Aulas de la Urbanización Los Chaguaramos, hoy Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital. Posteriormente el contrato fue cedido al ciudadano EDGAR CHACON GORDON, en fecha 19-08-1967; que el 01-11-1979, fue cedido el contrato de Arrendamiento a la empresa Administradora Roldán S.R.L. y finalmente esta empresa lo cedió a la Junta de Condominio del edificio Residencias Laurenti, cesión que fue suscrita por el Presidente de la Administradora, que todas la cesiones constan en la parte final del contrato y la última realizada el 01-04-2000 en hoja aparte debidamente firmada por cedente y cesionario. Que evidentemente por el tiempo transcurrido cuarenta y cinco (45) años desde que fue suscrito el contrato, éste devino en un contrato a tiempo indeterminado de acuerdo a la norma contenida en los artículos 1580 y 1600 del Código Civil. En la cláusula segunda se estableció el canon de arrendamiento en DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 220,ºº) mensuales, siendo la suma a pagar por dicho concepto actualmente de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 46.800,ºº) mensuales según regulación emanada de la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio de Fomento. En la cláusula Vigésima se estableció que el término del contrato será de un (1) año, contado a partir del 01 de febrero del año 63, al 01 de febrero del año 64, y se prorrogará automáticamente por períodos iguales, con un mes de anticipación, por lo menos, al fina de cada período, cualquiera de las dos partes contratantes no manifestase por escrito a la otra parte lo contrario. La falta de cumplimiento de cualquiera de las estipulaciones de este contrato dará derecho a el arrendador para exigir, sin mas aviso, la desocupación inmediata del inmueble, sin perjuicio de las demás acciones civiles o penales a que hubiere lugar , opuso a el arrendatario el mencionado contrato en copia fotostática, para que lo reconozca en su contenido y firma, y en un todo acorde a la previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito la prueba de exhibición a los fines que el arrendatario, exhiba el original del contrato de arrendamiento que reposa en su poder por cuanto al momento de suscribir el tantas veces mencionado contrato de arrendamiento se hicieron dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Tal como se desprende de la parte final del contrato, solicito se fije la oportunidad a los fines de la exhibición solicitada.
Que es el caso que el arrendatario MARTIN MEDINA ARIOSTO dejó de pagar el canon desde el mes de octubre del año 2007, por lo que adeuda los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2008 a razón de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 46.800,ºº) o CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 46,80) mensuales que totaliza la cantidad de QUINIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 514.800,ºº) o QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 514,80). Que hasta la presente fecha han sido negativas todas las gestiones tendentes al pago de las pensiones de arrendamiento insolutas por lo que ha recibido instrucciones precisas de su poderdante para demandar como en efecto demanda a el arrendatario MARTIN MEDINA ARIOSTO, por desalojo por falta de pago, como lo establece el artículo 34, letra a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario e indemnización de daños y perjuicios, tal como lo estatuye el artículo 1.167 del Código Civil, para que el arrendatario demandado convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en el siguiente petitum. Primero: En el desalojo del inmueble y consecuencialmente en la entrega material e inmediata del apartamento N° 1, planta baja del edificio Laurenti, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y desocupado de bienes y personas, asimismo a entregar, debidamente pagados, los recibos por consumo de energía eléctrica e Imau y otros servicios públicos de que haya hecho uso hasta el momento que ocupe el apartamento; Segundo: En pagarle a la arrendadora la cantidad de QUINIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 514.800,ºº) o QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 514,80) por concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por falta de pago de los cánones insolutos desde el mes de octubre de 2007 hasta el mes de agosto de 2008, así como las cantidades que se siguieran venciendo hasta la entrega material y efectiva del apartamento N° 1, a la arrendadora, calculadas dichas cantidades a razón de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 46.800,ºº) o CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 46,80) mensuales y Tercero: en pagar las costas del proceso y honorarios profesionales.
En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, la defensora judicial designada a la parte demandada, expuso: que procedió a realizar múltiples gestiones a los fines de localizar a su defendido, habiéndosele enviado telegrama, que luego de enviar el telegrama se comunicó con su persona, una señora de nombre YADIRA, quien se identificó como nuera de su representado, manifestándole que el ciudadano MARTIN MEDINA ARIOSTO falleció hace ya algún tiempo, y que sus herederos se encargarían de la defensa del presente juicio, por lo que procedió independientemente a informarle el motivo del juicio incoado en contra del suegro y las razones y alegatos hechos por la parte actora en su libelo de demanda, indicándole sus datos así como los teléfonos en los cuales podía ubicarle, y que ella procediera a informarle a los herederos de su defendido, para que buscasen un abogado o en su defecto se comunicaran con su persona, sin que hasta la fecha le hubieren contactado, por lo procedió a contestar la demanda, en los siguientes términos: Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su defendido por desconocer la veracidad y certeza de los alegatos hechos por el actor.
Negó, rechazo y contradijo que su defendido adeude la cantidad de QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 514,80) por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los cánones insolutos desde el mes de octubre de 2007 hasta el mes de agosto de 2008, así como las cantidades que se siguieran venciendo, calculada dichas cantidades a razón de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 46,80).
En la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2010, el Tribunal que conoció del juicio en Primera Instancia, declaró “… Tercero: Observa éste Tribunal que la parte actora trajo a los autos, Poder Especial en Original, otorgado a la Abogado VICTORIA GONZALEZ FARIAS, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29/05/08; Copia Simple del contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente proceso suscrito entre las partes, en fecha 01/02/1.963; y por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por el demandado en su oportunidad legal correspondiente, el Tribunal le da todo valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del Código Civil.- Así se decide.- Ahora bien, el demandado, durante la secuela del juicio, tal y como era su obligación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no aportó prueba alguna, ni por si ni por medio de apoderado alguno, que desvirtuara el alegato formulado por la parte actora en su escrito libelar, esto es, su solvencia con respecto al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de: Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2008.- En consecuencia de lo expuesto, éste Tribunal concluye, que ciertamente la parte accionada se encuentra insolvente en el pago de los cánones antes mencionados en la relación arrendaticia determinada que mantienen las partes que integran el presente proceso judicial, razón por la cual la presente acción es PROCEDENTE, de acuerdo al contenido de los artículos: 1.167 del Código Civil, y el 34 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. ASI SE DECIDE (…) declara CON LUGAR, la demanda por DESALOJO (…) y, como consecuencia de ello, se declara: PRIMERO: Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01/02/1.963 y como consecuencia de ello a la entrega del siguiente bien inmueble: Apartamento con el N° 1, ubicado en la Planta Baja, del Edificio LAURENTI, situado en la Avenida Las Aulas de la Urbanización Los Chaguaramos, de la Parroquia San Pedro, del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. SEGUNDO: A pagar a la parte actora la cantidad de QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BF. 514.80,ºº), correspondientes a los cánones insolutos de las mensualidades dejadas de cancelar a razón de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BF. 46,80,00) mensuales…”
II
Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, la parte demandada, a través de su defensora judicial, ejerce el recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Es por ello que éste Tribunal se limita a la revisión de la referida sentencia en cuanto a los aspectos que le resultan desfavorables a la parte demandada, en virtud del principio quantum apellatum tantum devolutum.
De la revisión de las actas que conforman el expediente se constata que en su escrito de contestación a la demanda, la defensora judicial designada a la parte demandada, negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda por desconocer la veracidad y certeza de los alegatos hechos por el actor, igualmente negó, rechazo y contradijo que su defendido adeude la cantidad de QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 514,80) por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los cánones insolutos desde el mes de octubre de 2007 hasta el mes de agosto de 2008, así como las cantidades que se siguieran venciendo.
Ahora bien, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece, que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Por lo que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas tendrá como sanción el desalojo del inmueble arrendado.
En la oportunidad de promover pruebas la defensora judicial de la parte demandada, promovió el mérito favorable que se desprende de los instrumentos cursantes en autos que favorezcan a su defendido.
La apoderada judicial de la parte accionante, reprodujo, promovió e hizo valer la documental contenida en el contrato de arrendamiento suscrito entre el arrendador y el arrendatario, en fecha 01-02-1963, el cual no le fue desconocido, ni tachado por la demandada en su oportunidad procesal. Ratificó en todas y cada una de sus partes, el libelo de demanda, y lo hizo valer como documental, en virtud, que eran ciertos los hechos narrados y el señalamiento expreso de los meses adeudados por arrendatario desde el mes de octubre de 2007 hasta la presente fecha.
DOCUMENTALES:
A los folios 6 y 7 y sus vueltos, riela copia fotostática de contrato de arrendamiento, marcado “B”, suscrito entre CORPORACION ADMINISTRADORA VENEZOLANA INMOBILIARIA C.A. (CAVICA), representada por su Gerente ciudadano TEODORO R. MOLINA, procediendo en su carácter de Administrador del EDIFICIO RESIDENCIA LAURENTI, situado en la Avenida Las Aulas, Urbanización Los Chaguaramos, y por la otra parte el ciudadano MARTIN MEDINA ARIOSTO, se estableció en la primera cláusula que el arrendador da en arrendamiento al ciudadano demandado el apartamento N° 1, parte del edificio antes indicado; en la segunda cláusula se estipuló que la pensión de arrendamiento es de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 220,ºº) mensuales, en la cláusula vigésima se estableció que el término de este contrato sería de un (1) año contado a partir del 01 de febrero de año 63 al 01 de febrero del año 64 y se prorrogaría automáticamente por períodos iguales, si con un mes de anticipación, por lo menos, al final de cada período, cualquiera de las dos partes contratantes no manifestase por escrito a la otra parte lo contrario. La falta de cumplimiento de cualquiera de las estipulaciones de este contrato daría derecho al arrendador para exigir, sin más aviso, la desocupación inmediata del inmueble, sin perjuicio de las demás acciones civiles o penales a que hubiere lugar. Se hicieron dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en Caracas el 01 de febrero de 1.963. Se observan firmas ilegibles debajo de las leyendas “ARRENDATARIO” “EL ARRENDADOR”. Al reverso del folio siete (7) en la parte superior, se observa sello húmedo en el que se lee “CEDO Y TRASPASO TODOS LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DERIVADOS DE ESTE CONTRATO” en el que la ciudadana JUANA GORDON DE CHACON, declara que acepta la cesión que se le hace por ese documento, caracas 30-09-1973, se observa firma legible que reza: “Juana G. de Chacón” .
Igualmente se evidencia nota en la que se lee : “El suscrito, Gerente de la CORPORACION ADMINISTRADORA VENEZOLANA INMOBILIARA C.A. (CAVICA), por la presente nota cede a favor del Señor Edgar Chacón Gordon todos los derechos, acciones y obligaciones que se deriven del Contrato de Arrendamiento suscrito entre esta Inmobiliaria y el señor Martín Medina Ariosto. En consecuencia en lo sucesivo actuará con el carácter de Arrendador el mencionado señor Edgar Chacón Gordón, y CAVICA no asume ninguna responsabilidad por las consecuencias judiciales o legales que puedan derivarse del presente traspaso. Caracas, diez y nueve de agosto de mil novecientos sesenta y siete (1.967)”. “Yo, EDGAR CHACON GORDON, C.I. V- 2.457.004 declaro que acepto la cesión que se me hace por este documento. El precio de esta cesión es de Bs. 50,00. Caracas, 19/08/67”. Se observan firmas ilegibles por EDGAR CHACHON GORDON y CORPORACION ADMINISTRADORA VENEZOLANA INMOBILIARIA, CAVICA, HUMBERTO MARTINEZ VILLASMIL.
Se evidencia además, la siguiente información en la parte inferior del reverso del folio siete (7) : que en fecha 01-11-1979. la ciudadana JUANA GORDON DE CHACON, C.I. V- 269.054, traspasa todos los derechos, acciones y obligaciones que se derivan de este contrato a ADMINISTRADORA ROLDAN S.R.L., representada por JUAN RONDAN RODRIGUEZ y éste, en calidad de Presidente de ADMINSITRADORA ROLDAN S.R.L. aceptó la cesión que se le ha dado, se observa firma ilegible.
Al folio ocho (8), riela documento original, marcado “C” en el que el ciudadano JUAN ROLDAN RODRIGUEZ, cedió y traspasó todos los derechos, acciones y obligaciones que se derivan del contrato de arrendamiento del apto. N° 01, ubicado en el Edificio Residencias Laurenti, a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LAURENTI, representada por las ciudadanas ELIDA MONTILLA y MAITE ANDRES, que en lo sucesivo actuarán con el carácter de Arrendador. El ciudadano JUAN ROLDAN RODRIGUEZ, no asume ninguna responsabilidad por las consecuencias jurídicas o legales que puedan derivarse de esta cesión. Y las ciudadanas supra-señaladas, aceptan en su carácter de miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO, la cesión que se le hace por este documento. Se observa firma legible debajo de la leyenda “EL CEDENTE” que reza: “JUAN ROLDAN”, y firmas ilegibles debajo de las leyendas: “EL CESIONARIO, por JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIA LAURENTI.
Los anteriores documentales se acogen de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados por la defensora judicial.
Del acervo probatorio analizado retro y que consta de actas se evidencia que la parte demandante invoca la falta de pago de cánones de arrendamiento como fundamento de la demanda incoada.
Ahora bien, las partes establecieron al contratar establecieron en la cláusula segunda el cánon de arrendamiento que el arrendatario se obligó a pagar por mensualidades dentro de los primeros cinco días de cada mes. Consta igualmente de las actas que el arrendatario falleció, por lo que el Tribunal ordenó la citación por edictos, cumplidas las formalidades se designó defensor judicial a la parte demandada, sin que compareciera ningún interesado y menos aún le aportara la probanza de la solvencia de la parte demandada y /o sus sucesores. No se acreditó cumplimiento de la cláusula segunda relativo al pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses octubre, Noviembre, Diciembre del año 2007, Enero, Febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2008, por otra parte, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece, que podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, teniendo como sanción el desalojo del inmueble arrendado, lo que hace concluír ,como acertadamente lo indicó en su decisión la Juez del Juzgado Noveno de Municipio de ésta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por lo que se debe declarar sin lugar la apelación, con lugar la demanda , confirmándose la decisión apelada y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuído en los artículos 33, 34 y 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 12, 242 , 243 y 520 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN propuesta por la defensora judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2010. SEGUNDO: CON LUGAR la acción que por DESALOJO, incoara la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAURENTI contra el ciudadano MARTIN MEDINA ARIOSTO, identificados en la primera parte del presente fallo. TERCERO: SE CONFIRMA LA DECISION APELADA proferida por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 24-05-2010. Por lo que se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01/02/1.963 y como consecuencia de ello debe entregarse el Apartamento con el N° 1, ubicado en la Planta Baja, del Edificio LAURENTI, situado en la Avenida Las Aulas de la Urbanización Los Chaguaramos, de la Parroquia San Pedro, del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas . Igualmente debe a la parte actora la cantidad de QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BF. 514.80,ºº), correspondientes a los cánones insolutos de las mensualidades dejadas de cancelar a razón de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BsF. 46.80,ºº) mensuales, por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Se condena en las costas del Recurso al apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
NOTIIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Octubre de 2010. 200º y 151º.
LA JUEZ
MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-R-2010-000289
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