REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH18-V-2008-000187

DEMANDANTE: CARMEN LUCIA PONCE DE PREGITZER, titular de la cedula de identidad Nº V-3.220.101.

APODERADO
DEMANDANTE: José Gregorio García Lemus, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.974.

DEMANDADO: MARY FLOR PONCE DE RIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.953.503

APODERADO
DEMANDADO: Manuel Riani Armas y Miguel Riani Ponce, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 2.155 y 103.333, en su orden.

MOTIVO: Partición (Interlocutoria).

- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Comienza la presente causa, mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de julio de 2008, por el abogado José Gregorio García Lemus, antes identificado actuando en su carácter apoderado judicial de la ciudadana Carmen Lucia Ponce de Pregitzer, contra la ciudadana Mary Flor Ponce de Riani, por Partición.

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008), se admitió la presente causa conforme a lo previsto en el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha tres (03) de octubre de dos mil ocho (2008) compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó los fotostatos correspondientes a los fines de impulsar la citación de la accionada.

Seguidamente en fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), se libró compulsa junto con despacho de comisión y oficio, a los fines de la citación de la parte demandada.

Posteriormente en fecha diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008), este Tribunal dejó sin efecto la comisión y el oficio librado y ordenó librar nueva compulsa y hacer entrega de la misma a parte actora, conforme a lo previsto en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha uno (01) de julio de dos mil nueve (2009) quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.

Posteriormente en fecha uno (01) de octubre de dos mil nueve (2009), compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó fueran agregadas al expediente las resultas de la citación, las cuales fueran consignadas por ella en fecha doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008).

En fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010), este Tribunal a solicitud de la parte actora, dejó sin efecto la compulsa, oficio y despacho de comisión libradas y ordenó librar nueva compulsa, ordenando su entrega al accionante, conforme a lo previsto en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue librada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009) y consignada sus resultas por la parte actora en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010).

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), este Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de citación consignadas por la apoderada judicial de la parte actora.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), compareció la demandada asistida por el abogado Miguel Riani Ponce, a quien le otorgó poder apud acta y consigno escrito en el cual alega y solicita que se declare la Perención de la Instancia y la Incompetencia del Juez por el Territorio.

Seguidamente en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), solicito se fije oportunidad para el nombramiento del partidor.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Ahora bien, encontrándose la presente causa en este estado procesal, este Tribunal estima necesario hacer referencia a la norma contenida en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Articulo 40: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.

Por su parte el artículo 47 establece que:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.


De las normas antes transcritas se desprende que, las demandas relativas a derechos reales sobre bienes muebles deben interponerse ante la autoridad competente del lugar donde el demandado tenga su domicilio, a menos que exista acuerdo entre las partes.

En este sentido, dada la incompetencia alegada por la parte demandada, este Tribunal de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente pudo evidenciar que la parte actora señaló como domicilio de la parte demandada en la Urbanización Misión de los Angeles, Avenida Antonio Estevez, Casa Nº 22, Calabozo, Estado Guarico, sitio en el cual solicitó se practicara la citación; aunado a ello se desprende que; el mencionado domicilio fue aceptado y ratificado por la parte demandada en el escrito que fuera consignado en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010); en consecuencia por cuanto resulta evidente que la demanda debió haberse interpuesto por ante la autoridad competente en el Estado Guarico, puesto que no hubo acuerdo entre las partes para derogar la competencia por el territorio determinada por el articulo 40 del Código de Procedimiento Civil y asignarla a estos Tribunales tal y como lo permite el articulo 47 ejusdem, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declararse incompetente para conocer de la presente causa de Partición. Así se declara.

- III -
- DECISIÓN –
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la pretensión de Partición, deducida por la ciudadana Mary Flor Ponce de Riani, antes identificada, contra Mary Flor Ponce de Riani, antes identificada, en razón del territorio, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, y ordena su remisión al Juzgado Distribuidor en dicho territorio, a los fines que sea designado el Tribunal que conozca de la presente causa. Así decide.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Octubre de 2010. 200º y 151º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria Acc.,

Abg. Maira Castillo Cordero
En esta misma fecha, siendo las 1:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,

Abg. Maira Castillo Cordero
Asunto: AH18-V-2008-000187
CAM/MCC/Eylin