REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2010-000386

SOLICITANTE: Herilda Barrera Polo de Sanz, mayor de edad, de nacionalidad colombiana y titular de la cedula de identidad Nº E-81.342.155.
APODERADO
SOLICITANTE: Rafael Benigno Román Loyo, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.982

MOTIVO: Acción Mero Declarativa (Inadmisión)

Visto el libelo de demanda presentado en fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), por el ciudadano Rafael Benigno Roman Loyo, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.982, en su carácter de asistente de la ciudadana Herilda Barrera Polo de Sanz, mayor de edad, de nacionalidad colombiana y titular de la cedula de identidad Nº E-81.342.155.

Examinado como fue el libelo de la demanda en la que se fundamenta la presente Acción Mero Declarativa, se puede evidenciar que de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Asimismo, de autos se observa que la solicitante no dio cumplimiento al artículo 340 de Código de Procedimiento Civil que expresa claramente, en su ordinal segundo (2do), que el libelo de la demanda deberá indicar el nombre y apellido del demandando y el carácter que el mismo tiene. En efecto, el articulo antes citado prevé:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

De lo expuesto, se colige que la ley procesal exige que en la presentación de una demanda, se deberá expresar el nombre y apellido del demandado y el carácter que tiene en el mismo.

Ahora bien, y por cuanto del libelo de demanda aquí analizado no se hace referencia a demandado alguno, este Juzgador después de una revisión efectuada al mencionado escrito, considera que la misma es contraria al orden público y a disposición expresa de la ley, por lo que debe negarse su admisión.

Por lo antes expuesto y en virtud del poder revisor in limine que le confiere a quien suscribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal formalmente NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda. Así se decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Octubre de 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo

La Secretaria Acc.,

Abg. Maira Castillo Cordero

En esta misma fecha, siendo las 2:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,

Abg. Maira Castillo Cordero

Asunto: AP11-F-2010-000386
CAM/MCC/ Oscar