REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de octubre de 2010
200º y 151º

Asunto principal: AP11-F-2010-000460
Visto el libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha quince (15) de octubre de 2010, presentado por la ciudadana MYRIAM ROBLES CARBALLO, quien es venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-5.073.878, representada en dicho acto por la abogado RAIZA SILANO LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.380, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 19 de julio de 2010, anotado bajo el Nº 47, Tomo 101, anexo marcado “A”, mediante el cual proceden a demandar en DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil, al ciudadano LUIS ESTEBAN ARTEAGA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular ed la cédula de identidad Nº 2.949.885.-
Este Juzgado a fin pronunciarse respecto a la admisión de dicha pretensión observa:
Examinado como fue el escrito libelar, destaca esta Sentenciadora que el mismo no se encuentra firma o rúbrica alguna de la presunta demandante, ciudadana MYRIAM ROBLES CARBALLO, ni del profesional del derecho al que se alude en el referido libelo, ciudadana RAIZA SILANO LÓPEZ, ampliamente identificados en autos. En tal sentido, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil prevé lo que de seguida se transcribe:

“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.” (Negrillas del Juzgado).
En este orden de ideas, la Ley procesal exige que, tanto las diligencias como los escritos, sean debidamente suscritos por las partes o sus apoderados, siendo requisito indispensable a su validez, precisamente la firma de ellos y por cuanto, en el caso de autos era necesaria la firma de la actora, o en su defecto, del mencionado abogado al pie del escrito libelar y, al no cumplirse este requisito establecido por la norma citada, el mismo se debe considerar inexistente y consecuencialmente negarse su admisión.
Por lo antes expuesto y en virtud del poder revisor in limine que le confiere a quien suscribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal formalmente NIEGA LA ADMISION de la demanda . Así de declara.-

&
Este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la pretensión que por DIVORCIO presuntamente incoara la ciudadana MYRIAM ROBLES CARBALLO contra el ciudadano LUIS ESTEBAN ARTEAGA ROMERO, supra identificados.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. JESUS ALBORNOZ HEREIRA.

En esta misma fecha siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-

EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. JESUS ALBORNOZ HEREIRA.
Asunto: AP11-F-2010-000460
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA