REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-O-2010-000105
MOTIVO: Amparo Constitucional
DECISION: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTA
AGRAVIADA: PILAR MEDINA DE MILLAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-2.217.787.
APODERADO DE
LA PRESUNTA
AGRAVIADA: HERMAN ROJAS ARTEAGA, abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.626.
PRESUNTO
AGRAVIANTE: JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-II-
DE LA COMPETENCIA Y DEL TRÁMITE
El recurso de amparo constitucional contenido en estos autos, es propuesto por la ciudadana PILAR MEDINA DE MILLAN contra el JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien con ocasión de la pretensión de DESALOJO propuesta por la ciudadana ADRIANA CARRIZALES PIÑA contra la ciudadana PILAR MEDINA DE MILLAN, para que sea restituida la situación jurídica infringida mediante auto de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil diez (2010).
Ahora bien, a los fines de establecer la competencia con respecto al presente recurso, es menester verificar lo señalado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Igualmente procede la acción de amparo cuanto un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”.
Transcrita la anterior norma, se evidencia claramente la competencia de este Tribunal para conocer la acción de amparo propuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al trámite del recurso interpuesto, el mismo se rigió por las pautas señaladas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia conocida como “JOSE AMANDO MEJIAS”, dictada el 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, al igual que lo tipificado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente juicio con motivo del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil diez (2010) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, propuesto por la ciudadana PILAR MEDINA DE MILLAN contra el JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplido con los trámites de distribución, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha siete (10) de septiembre del año dos mil diez (2010) se procedió a la admisión del recurso de amparo constitucional, ordenando la notificación mediante boleta al JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de parte presuntamente agraviante y la notificación mediante oficio a la Dirección General en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, a los fines de hacerles saber que una vez constara en autos la última de las notificaciones, comenzaría a correr el lapso de noventa y seis (96) horas para que fuese fijada y tuviese lugar la Audiencia Constitucional (folios 22, 23 y 24).
Libradas las notificaciones ordenadas en fecha diez (17) de septiembre del año dos mil diez (2010), fueron debidamente practicadas según declaración del Alguacil de este Circuito Judicial en fecha veinte (20) de septiembre y cinco (05) de octubre del año dos mil diez (2010), según consta en los folios 30 al 344, del presente expediente.-
Por auto de fecha seis (06) de octubre del año dos mil diez (2010), este Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar la AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL, para el día viernes ocho (08) de octubre del año dos mil diez (2010), a las nueve de la mañana (09:00 AM), a la cual no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno ni la parte presuntamente agraviada, ni la parte presuntamente agraviante. Asimismo hizo acto de presencia la ciudadana MORELLA IVON GONZALEZ MENDEZ, en su carácter de Fiscal N° 87 del Ministerio Público. La Representación del Ministerio Público, realizó exposición oral en la que solicitó “… que en criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declare terminado el presente proceso…”.
Este Tribunal una vez escuchado lo solicitado por la representación Fiscal se reservó el derecho de publicar el texto de la sentencia que determine las consecuencias de la incomparecencia de la parte quejosa dentro de los CINCO (05) DÌAS SIGUIENTES.
-IV-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Señala la parte recurrente que interpone el presente recurso de amparo constitucional en base a las siguientes consideraciones:
- Que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los agravios causados mediante actuaciones procesales en el auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, al revocar por contrario imperio el auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2010, ya que por error involuntario no aparece dializado en el Sistema Juris 2.000 la “constancia expresa” del Secretario del Tribunal en el expediente, para que comience a computarse el lapso de notificación y ejercer los recursos correspondiente contra la sentencia definitiva de fecha catorce (14) de julio de 2009, dictada por ese Tribunal.
- Que el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dicto sentencia definitiva en el juicio que por DESALOJO en el expediente signado con el N° AP31-V-2008-001429, en fecha catorce (14) de julio de 2009, declarando CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ADRIANA CARRIZALES PIÑA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto y titular de la cedula de identidad N° 12.433.594, contra mi asistida PILAR DE MILLAN, anteriormente identificada.-
- Que la sentencia definitiva fue dictada fuera de lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que obliga a la notificación de las partes, con el objeto de que puedan ejercer los recursos correspondientes. La recurrente alega que fue impedida de acceder al conocimiento de la notificación efectuada por carteles de la referida sentencia y en especial impedida de conocer la constancia expresa que debió hacer el Secretario del Tribunal a fin de que comenzara a transcurrir el lapso legal para ejercer el recurso de APELACION, de conformidad con el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil, pues nunca fue dializada el auto de fecha 16 de marzo de 2010.
- Aluce la recurrente que el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, admitió expresamente que en el auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2010, se cometió un “error material involuntario” en la constancia del Secretario del Tribunal de haberse publicado y consignado el Cartel de Citación, lo cual no fue dializado en el Sistema Juris 2.000, y esto le produce como consecuencia, agravios irreparable lo cual constituye un error y una omisión fundamental que viola y menoscaba el derecho de defensa.
- Concluye solicitando la presunta agraviada que se ordene anular todas las actuaciones efectuadas en el proceso a partir de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de julio de 2009, y que se le restablezca la situación jurídica infringida.
- En virtud de lo expuesto, solicita la Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela.
-V-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
LAS PARTES:
- No comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales alguno.
DE LA OPINIÓN FISCAL:
- En la audiencia oral y pública celebrada en este acto se debe dejar constancia de la incomparecencia de la parte accionante y solicito a este Tribunal que en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declare terminado el presente proceso.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a lo demandado por el recurrente en amparo constitucional:
De conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia conocida como “JOSE AMANDO MEJIAS”, dictada el 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En virtud de lo antes expuesto y como quiera que la parte agraviante no compareció en forma alguna a la audiencia constitucional, este Tribunal dá por terminado el procedimiento. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre da la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO el recurso de amparo constitucional contenido en estos autos., propuesto por la ciudadana PILAR MEDINA DE MILLAN contra el JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). 200 años de la Independencia y 151 años de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ______, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ASUNTO: AP11-O-2010-000105
LEGS/JGF/Frederick López B.-
Quien suscribe, JENNY GONZALEZ FRANQUIS, SECRETARIA DEL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, CERTIFICA: “Que las copias fotostáticas que con anterioridad pueden apreciarse, son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, cursante en el expediente Nº AP11-O-2010-000105, contentivo del recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado la ciudadana PILAR MEDINA DE MILLAN contra el JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS”. En Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Todo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
Nº asunto: AP11-O-2010-000110
JGF/Frederick López B.-
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