REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de octubre de 2010. -
200º y 151º. -

ASUNTO: AH1A-S-2008-000293
SOLICITANTES: JOSÉ ALBERTO NIEVES ROSALES e ISOIRA MARILI TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 6.069.627 y 6.863.860, respectivamente. -
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
SENTENCIA: (Homologación).
Vista la solicitud de Liquidación de la Comunidad Conyugal presentada por los Ciudadanos JOSÉ ALBERTO NIEVES ROSALES e ISOIRA MARILI TOVAR, ampliamente identificados en el inicio del presente fallo, el Tribunal la Admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud mediante libelo presentado en fecha veintidós (22) de abril de 2008, ante Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución.
Presentada la solicitud por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO NIEVES ROSALES e ISOIRA MARILI TOVAR, asistidos de abogado, requirieron la partición amistosa de la comunidad conyugal, por cuanto el vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de agosto de 1998.
En fecha siete (07) de diciembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se instó a la consignación de documentos fundamentales para la tramitación del procedimiento, siendo consignado lo correspondiente en fecha dos (02) de marzo de 2010.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
Establece el Artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Artículo 190.”
Del artículo anteriormente trascrito, se desprende cuando queda disuelta una comunidad de bienes en el matrimonio.
Asimismo reza el Artículo 148 del Código Civil, lo siguiente:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
El precitado articulado, establece que entre marido y mujer las ganancias y beneficios son a mitad, salvo acuerdo en contrario.
Ahora bien el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Con la disolución del matrimonio, se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente, por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Se observa de actas cursantes a los folios 8 y 9 que las hijas de los ex –cónyuges NIEVES-TOVAR, son hoy mayores de edad, JENNIFER IRSOLE NIEVES TOVAR, que nació el 21-09-1982 de VEINTIOCHO AÑOS DE EDAD e IMALAY JENMARY NIEVES TOVAR, que nació el 07-04-1992 de DIECIOCHO AÑOS DE EDAD.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Juzgador observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo, disolver la comunidad de gananciales concebida durante el matrimonio, expresando los términos de adjudicación, quedando de la siguiente manera:
Que el siguiente bien inmueble se adjudica de la siguiente forma: El CINCUENTA POR CIENTO (50%) queda en plena propiedad de la ex cónyuge ISOIRA MARILI TOVAR, antes identificada; y el Ex cónyuge JOSÉ ALBERTO NIEVES ROSALES, cede el CINCUENTA POR CIENTO (50%) a sus hijas JENNIFER IRSOLE NIEVES TOVAR e IMALAY JENMARY NIEVES TOVAR, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.369.014 y V-19.740.908, respectivamente:
“Un apartamento destinado a la vivienda, distinguido con la letra y número B-3, situado en el primer piso del Bloque 14, de la urbanización Pedro Camejo, Jurisdicción de las Parroquias San José, Candelaria y el Recreo, del Municipio Libertador del Distrito Capital, y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, tanto del apartamento como los del mencionado edificio, consta en el respectivo documento de condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 14 de diciembre de 1.955, bajo el Nº 68, tomo 5, folio 256, protocolo primero. El inmueble tiene una superficie aproximada de cincuenta y ocho metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (58,34 m2), y consta de las siguientes dependencias: sala – comedor, cocina – lavandero, un (01) baño y tres (03) dormitorios, y sus linderos son: al Noroeste: en la línea quebrada de tres (03) segmentos así: tres metros con diez decímetros (3,10 m), mas un metro con veinte decímetros (1,20 m), mas tres metros con cinco decímetros (3,05), con pared Noroeste del edificio; al Suroeste: con siete metros con noventa y dos decímetros (7,92 m), con pared suroeste del edificio; al Sureste: en seis metros con noventa y cinco decímetros (6,95 m), con el apartamento A-4 del mismo edificio; y al Noroeste: el línea quebrada de tres (03) segmentos así: siete metros con diez decímetros (7,10 m), mas un metro con setenta y siete decímetros (1,77 m), mas un metro con cinco decímetros (1,5 m), con el apartamento B-1, techo con el apartamento B-5. Corresponde al inmueble una participación del 12,5% sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. El inmueble se encuentra Registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 11, tomo 3, Protocolo Primero, en fecha 25 de enero de 1993, a nombre de la ciudadana ISOIRA MARILI TOVAR ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.863.860”.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los Ciudadanos JOSÉ ALBERTO NIEVES ROSALES e ISOIRA MARILI TOVAR ESPINOZA, en los mismos términos y condiciones antes expuestos, todo ello de conformidad con lo previsto en los Artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, y la Declara como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
De conformidad con lo previsto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



Exp. AH1A-S-2008-000293
LEG/JGF/Eymi