REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2009-000328
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 15 de enero de 1938, bajo el No. 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de junio de 2001, bajo el No. 49, tomo 38 A-Cto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HAYDEE HURTADO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.140.987, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.3.109.-
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS OROPEZA RIVERO y LUISA ELENA ACEVEDO DE OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.520.068 y V-6.912.941, respectivamente.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación de Transacción).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado el dos (02) de abril de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivo de la demanda que por ejecución de hipoteca intentara la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra los ciudadanos JUAN CARLOS OROPEZA RIVERO y LUISA ELENA ACEVEDO DE OROPEZA, todos identificados, a los fines de que la parte demandada conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal a cancelarle la suma adeudada con motivo del préstamo a interés que le fuere concedido, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, Barquisimeto, el 17 de marzo de 1998, bajo el Nº 20, Tomo 14, del Protocolo Primero y por el cual procedieron a constituir los ciudadanos co-demandados hipoteca convencional de primer grado hasta por la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs 51.000.000,00) equivalentes a CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 51.000,00) sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 38, ubicada en el Conjunto Residencial “VILLAS ROYAL GARDENS” y la casa quinta sobre ella construida, la cual se encuentra enclavada en la referida parcela. El referido Conjunto Residencial se encuentra ubicado al margen Norte de la carretera Panamericana via Barquisimeto-Yaritagua, frente al parcelamiento Lomas Country Club, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara.-
En fecha veintisiete (27) de abril de 2009, este Juzgado dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante la sede de este Juzgado dentro de los tres días (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las intimaciones que de los demandados se practicare, mas cinco (05) días de termino de distancia, a los fines de que pagaren o acreditaren el pago de las sumas demandadas, y dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación que se practicare mas cinco (05) días de termino de distancia, a ejercer la oposición a que se contrae el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y se comisionó amplia y suficientemente al JUZGADO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que resultare distribuido, con facultades éste para sub-comisionar, caso que fuere necesario, debiendo dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 227 eiusdem. Asimismo se instó a la parte accionante a consignar fotostatos del libelo de la demanda y del decreto, para el encabezamiento del cuaderno de medidas.-
En fecha cinco (05) de junio de 2009, se libraron dos (2) boletas de intimación, dos (2) copias certificadas, un (01) despacho y un (01) oficio.-
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de junio de 2009, la abogada HAYDEE HURTADO, dejó constancia de haber retirado oficio Nº 0139, despacho, boletas y copias certificadas.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de octubre de 2009, la abogada HAYDEE HURTADO, consignó fotostatos a los fines de que sean librados nuevamente boletas, despacho y oficio debido a su extravío.
Por auto de fecha dos (02) de noviembre de 2009, se dejaron sin efecto las dos boletas de intimación, el despacho y oficio, todos de fecha cinco (05) de junio de 2009, y se libraron nuevamente.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de marzo de 2009, la abogada HAYDEE HURTADO, deja constancia de haber retirado oficio Nº 0577, despacho y boletas.
El veintinueve (29) de junio de 2009, se recibió comisión proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante oficio Nº 4920-790, de fecha siete (07) de junio de 2010, debidamente cumplida.-
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, la abogada HAYDEE HURTADO DE ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.109, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, según se evidencia de documento poder consignado en la misma fecha, consignó Transacción Judicial suscrita por una parte EL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., representado por la abogada HAYDEE HURTADO DE ROJAS, y por la otra parte los ciudadanos JUAN CARLOS OROPEZA RIVERO y LUISA ELENA ACEVEDO DE OROPEZA, asistidos por el abogado NELSON NIEVES CROES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.081, ante la Notaría Interna del Grupo Financiero BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., de fecha 20 de septiembre de 2010, la cual quedó inserta bajo el Nº 21, Tomo 05 de los Libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, y solicitó la homologación de la misma.
Por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, el Juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios del ochenta y seis (86) al noventa (90), ambos inclusive, del presente expediente, cursa documento de transacción de fecha veinte (20) de septiembre de 2010, debidamente autenticado por ante la Notaria Interna del Grupo Financiero BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
La Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCION efectuada por las partes, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION, suscrita por las partes en fecha 20 de septiembre de 2010, ante la Notaría Interna del Grupo Financiero BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
Exp.: Nº AP11-V-2009-000328.-
LEGS/JGF/sdms.-
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