REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AH1A-F-2005-000001.-
PARTE ACTORA: YOLANDA ELISA RAMPERSAD DE MONTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.966.400.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADRIÁN TOLEDO HERRERA y RANIERI ADRIÁN TOLEDO TAILLEFER, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 6.141 y 76.078, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: NICOLAS EZEQUIEL MONTES BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.233.107.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN ORDINARIA).-
I
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa. Seguidamente,
II
DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Distribuidor de turno en fecha 5 de diciembre de 2005, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, previo acto de distribución de ley, contentivo de la demanda que intentara la ciudadana YOLANDA ELISA RAMPERSAD DE MONTES, contra el ciudadano NICOLAS EZEQUIEL MONTES BELTRÁN, ambos identificados en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía judicial, la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es, por abandono voluntario, presuntamente habiendo ocurrido dicho abandono por parte de su cónyuge, desde mediados del mes de marzo del año 1980.-
En fecha 7 de junio de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda por los trámites especiales establecidos en el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación del Ministerio Público, librando la correspondiente boleta.-
El 1º de agosto de 2006, compareció la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y expresó que se mantendría atenta al procedimiento.-
Seguidamente, en fecha 9 de enero de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección aportada por la accionante para citar al demandado, que se entrevistó con una ciudadana quien manifestó ser hija del ciudadano demandado, que le informó que su padre no vivía allí desde hacía más de 25 años.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la presente causa con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (01) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, siendo que la última actuación en el expediente la realizó el Tribunal en fecha 9 de enero de 2007, cuando el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de las resultas de la citación personal del demandado, sin que desde esa fecha se realizara ninguna otra actuación dirigida a impulsar el proceso, y siendo que hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (03) años y nueve (09) meses sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, se ha verificado la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en los citados artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
ASUNTO Nº AH1A-F-2005-000001.-
LEGS/JGF/javp.
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