REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1A-R-2008-000044
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (Recurso de Apelación).
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JUAN JOSE MATO PRADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.875.604.
APODERADO JUDICIAL: MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA Y JOSE LORENZO FARIA ADRIAN, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nº 83.935 Y 90.794.
DEMANDADA: ANDRES CASAS SALLEUT, Cedula de Identidad Nº V-1.877.546.
DEFENSOR JUDICIAL: CLAUDIO YUNIS OLMOS, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 26.650.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
EN ESTA ALZADA:
Subieron las presentes actuaciones a esta Superioridad con motivo del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2008, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO propusiera el ciudadano JUAN JOSE MATO PRADO contra ANDRES CASAS SALLEUT.
Dicho recurso de apelación fue oído libremente y remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada, recibidas por auto dictado en fecha 26 de Mayo de 2008 y siendo hoy la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a realizarlo seguidamente:


EN EL TRIBUNAL DE LA CAUSA:
La demanda contenida en este expediente fue admitida por el a quo, por auto dictado en fecha 02 de abril de 2007, que obra al folio 31, ordenándose emplazar al demandado ANDRES CASAS SALLEUT, titular de la cédula de identidad No. V-1.877.546, para dar contestación a la demanda, conforme al trámite previsto para el juicio breve bajo las modalidades establecidas en la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios. (folio 33).
Por diligencia de fecha 24-04-07, la parte actora confirió poder apud acta a los abogados MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA Y JOSE LORENZO FARIA.
Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2007, el Alguacil Miguel Hernández, dejó constancia de haberse trasladado a citar al demandado, siendo imposible su localización. (folio 39).
Por auto dictado en fecha 06 de junio de 2007, este Tribunal previa petición de la parte actora, acordó practicar la citación del demandado mediante CARTELES de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 46).
Cumplidas las formalidades relativas a la publicación y fijación del Cartel de Citación librado a la parte demandada, previa solicitud de la parte demandante y por cuanto la parte demandada no compareció en forma alguna a darse por citado, el Tribunal por auto de fecha 26 de septiembre de 2007, le designó defensor judicial, cuyo nombramiento recayó en la persona del abogado CLAUDIO YUNIS OLMOS, quien oportunamente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo citado para dar contestación a la demanda en fecha 28 de febrero de 2008, conforme consta de declaración del alguacil en diligencia de fecha 29 de Febrero de 2008, por la cual consignó recibo de la compulsa de citación debidamente firmado. El lapso para dar contestación a la demanda comenzó a verificarse a partir del 29 de febrero de 2008, fecha de la diligencia del Alguacil, cursante al folio 73).
Por escrito presentado por el Defensor Judicial del demandado en fecha 04 de marzo de 2008, éste dio contestación al fondo de la demanda, en el cual NEGO, RECHAZO Y CONTRADIJO la misma en todas y cada una de sus partes.
Abierto de pleno derecho el lapso para promover y evacuar prueba, este culminó sin que ninguna de las partes litigantes consignara escrito de promoción alguno.
En fecha 24 de abril de 2008, siendo la oportunidad para dictar sentencia sobre el fondo de la controversia planteada, el Juzgado de la Causa dictó fallo por el cual declaró INADMISIBLE la Solicitud de Desalojo.
En fecha 05 de mayo de 2008, la representación de la parte demandante, propuso recurso de APELACION contra el fallo dictado en fecha 24-04-2008, el cual fue oído libremente por auto de fecha 12 de mayo de 2008 (f. 90).
Recibidas las actuaciones en esta alzada por auto de fecha 26 de mayo de 2008, folio 92, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2010, este Tribunal acordó remitir el expediente al Tribunal de la Causa, para obtener pronunciamiento sobre recursos de apelación propuestos por la abogada Reina Sequera.
En fecha 11 de octubre de 2010, el Tribunal de la Causa negó recurso de apelación contenido en la diligencia suscrita en fecha 05 de mayo de 2008, folio del presente Cuaderno principal y oyó libremente recurso de apelación propuesto en el Cuaderno de Tercería contra el auto dictado en fecha 24 de abril de 2008.
Recibido el expediente en fecha 25 de octubre de 2010, este Tribunal procede a dictar sentencia que dirima el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2008, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO propusiera el ciudadano JUAN JOSE MATO PRADO contra ANDRES CASAS SALLEUT y al efecto se formulan las siguientes consideraciones:
-III-
SINTESIS DE LA RECURRIDA
El fallo recurrido se fundamenta resumidamente en los siguientes argumentos:
• Que la actora persigue la desocupación del inmueble arrendado con fundamento en lo dispuesto en los ordinales “a” y “b” del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que impone que tal solicitud debe formularse mediante demanda de desalojo en contra de la parte contendiente frente a la que el actor afirme tener ese particular interés.
• Que tomando en cuenta que la pretensión es la que se hace valer con la demanda siendo este el medio idóneo para individualizar a esos sujetos, no se constata que en el caso de autos, la parte actora haya individualizado en forma clara y categórica la persona que considera sujeto pasivo de esa pretensión.
• Que la parte actora indica una serie de circunstancias que a su consideración configuran la causa de pedir esa pretensión, así como, el señalamiento de los distintos preceptos legales que fundamentan la misma, pero, al formular la petición se limita a solicitar el desalojo del inmueble arrendado sin que tal pedimento se encuentra soportado mediante formal demanda, ni dirigido en contra de algún sujeto que pueda considerarse receptor de la misma, púes no indica cual o cuales de las personas señaladas en el escrito libelar son los sujetos pasivos de esa pretensión.
• Que dada la forma como fue formulada la pretensión y al no existir sujeto procesal alguno sobre el cual pueda recaer ejecutoria de los puntos sometidos al conocimiento del ese Tribunal, la solicitud que contiene la misma debe declararse inadmisible.
-IV-
ANALISIS DEL PUNTO PREVIA DE LA RECURRIDA
Esta alzada luego de un detenido análisis del libelo de la demanda debe precisar los siguientes hechos:
En el encabezamiento del libelo de la demanda (folio 1), se lee textualmente lo siguiente:
“ Yo, JUAN JOSE MATO PRADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.875.604, asistido en este acto por los ciudadanos MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA y JOSE LORENZO FARIA ADRIAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-6.930.903 y V-12.625.936, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 83.935 y 90.974 respectivamente, ante Ud., respetuosamente acudo para incoar una acción de DESALOJO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS contra el ciudadano ANDRES CASAS SALLEUT, titular de la cédula se identidad No. V-1.977.546, por las razones siguientes:”
Luego en el libelo se narran los hechos, que se resumen así:
• Que el demandante adquirió la propiedad del apartamento No. 6, del Edificio San Luis, situado en el ángulo sur-oeste de la esquina de Alcabala de la Candelaria y la calle 15 que es su frente, Parroquia La Candelaria, por documento autenticado en fecha 14 de marzo de 2006 y luego protocolizado en fecha 25 de septiembre de 2006, que acompañaron marcado “A”.
• Que sus vendedores ofertaron primero la venta, por notificación practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que acompañaron marcada “B”.
• Que existe un contrato de arrendamiento que corre inserto en las actuaciones consignadas marcadas “B”, suscrito entre AGENCIA FERRER PALACIOS C.A., y ANDRES CASAS SALLEUT, en fecha 01 de agosto de 1958, con un plazo de duración de 1 año fijo, sobre el cual ha operado la tacita reconducción hasta la actualidad, sin que se haya dejado de recibir los canones de arrendamiento hasta el mes de febrero de 2006.
• Que en marzo de 2006, sus vendedores conocieron de la existencia de la ciudadana IRMA INDRIAGO, quien, después de declararse ocupante del inmueble, alegando ser la ahijada del arrendador, quien dijo que había muerto después de cederle el uso del inmueble, la empresa administradora, AGENCA FERRER PALACIOS C.A. no volvió a recibir ningún pago por concepto de arrendamiento, es decir que, desde marzo de 2006 dejaron de pagar los canones de arrendamiento sin ninguna explicación.
Seguidamente el libelo contiene un Capítulo denominado EL DERECHO, en el cual, la parte demandante señala y transcribe normas en las cuales fundamenta sus derechos, contenidas en el Código Civil relativas a regulación de los contratos; normas del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con medidas cautelares y en forma especifica el artículo 34 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, que alega establece: “ Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:” y transcribe seguidamente las contenidas en los ordinales A y B, de la siguiente manera: “ A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. B) Que el Arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.”
Luego en el PETITORIO expresa textualmente el libelo:
PRIMERO: Que se decrete el DESALOJO por falta del pago de los canones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2006 hasta el mes de marzo de 2007 y por la causal contemplada en el literal g del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) por concepto de daños y perjuicios. TERCERO: Que en la sentencia definitiva en forma expresa se asiente pronunciamiento sobre la condenatoria en costas del presente juicio.
Continua el libelo con un Capítulo denominado MEDIDAS CAUTELARES, y luego uno denominado DE LA CITACION, que textualmente expresa: Solicito formalmente que la citación se practique en forma personal al Ciudadano ANDES CASAS SALLEUT, titular de la cédula de identidad No. V-1877.546, en ………………., Parroquia La Candelaria, ángulo sur-oeste de la esquina de Alcabala de la Candelaria y la calle sur 15 identificado co el No. 6.
De los anteriores hechos evidenciados del libelo de la demanda que dio origen a estas actuaciones se concluye forzosamente que:
• JUAN JOSE MATO PRADO señala en el encabezamiento del libelo en forma clara e inequívoca que “….acude para incoar una acción de DESALOJO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS contra el ciudadano ANDRES CASAS SALLEUT, titular de la cédula se identidad No. V-1.977.546.”
Este señalamiento despeja cualquier duda sobre la persona que constituye el legitimado pasivo, ANDRES CASAS SALLEUT, titular de la cédula se identidad No. V-1.977.546, quien a su vez se vincula como parte de la relación arrendaticia que origina la pretensión de DESALOJO, al aparecer y señalarse en el Capitulo LOS HECHOS que es arrendatario en esa relación inquilinaria y adicionalmente en el Capitulo DE LA CITACION señalarse que la citación debe ser practicada personalmente “ al Ciudadano ANDES CASAS SALLEUT, titular de la cédula de identidad No. V-1877.546”.
Por tales razones, en criterio de este sentenciador de alzada, el a quo erró en la recurrida al declarar INADMISIBLE la demanda por considerar oscura la pretensión y no existir sujeto procesal alguno sobre el cual pueda recaer ejecutoria de los puntos sometidos al conocimiento del ese Tribunal, toda vez que todo libelo de la demanda debe ser analizado en forma integral, de modo que es improcedente analizar Capítulos separados, ya que ello origina el riesgo de sacarlos del contexto, aislarlos y desnaturalizarlos, tal como pasó en el caso de marras, en el que en criterio de quien juzga no existe duda alguna de que la persona demandada es ANDRES CASAS SALLEUT y que la pretensión propuesta es la de DESALOJO del apartamento No. 6, del Edificio San Luís, situado en el ángulo sur-oeste de la esquina de Alcabala de la Candelaria y la calle 15 que es su frente, Parroquia La Candelaria, del cual se alega, es arrendatario el accionado, cuya relación es a tiempo indeterminado.
Considera quien aquí sentencia, que el a quo al desarrollar el punto previo sobre la INADMISBILIDAD DE LA DEMANDA y declarar la misma, incurrió en el vicio de la sentencia de ABSOLUCION DE LA INSTANCIA, que afecta el orden público procesal, previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, como causal de nulidad del fallo, toda vez que se abstuvo de conocer el fondo de la controversia. Tal vicio solo puede ser conocido mediante el recurso de apelación y conlleva la declaratoria de nulidad del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 209 ejusdem y adicionalmente por imperio de esa misma norma no es motivo de reposición de la causa y debe este Juzgador de Alzada resolver el fondo del litigio, lo que pasara a realizar.
Por las razones expuestas el fallo recurrido debe ser declarado NULO y así se decide.
-V-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora alega en el libelo de la demanda:
• Que demanda al ciudadano ANDRES CASAS SALLEUT, titular de la cédula de identidad No. 1.877.546 por DESALOJO INDEMNIZACION E DAÑOS Y PERJUICIOS.
• Que adquirió la propiedad del apartamento No. 6, del Edificio San Luis, situado en el ángulo sur-oeste de la esquina de Alcabala de la Candelaria y la calle 15 que es su frente, Parroquia La Candelaria, por documento autenticado en fecha 14 de marzo de 2006 y luego protocolizado en fecha 25 de septiembre de 2006, que acompañaron marcado “A”.
• Que sus vendedores ofertaron primero la venta, por notificación practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que acompañaron marcada “B”.
• Que existe un contrato de arrendamiento que corre inserto en las actuaciones consignadas marcadas “B”, suscrito entre AGENCIA FERRER PALACIOS C.A., y ANDRES CASAS SALLEUT, en fecha 01 de agosto de 1958, con un plazo de duración de 1 año fijo, sobre el cual ha operado la tacita reconducción hasta la actualidad, sin que se haya dejado de recibir los canones de arrendamiento hasta el mes de febrero de 2006.
• Que en marzo de 2006, sus vendedores conocieron de la existencia de la ciudadana IRMA INDRIAGO, quien, después de declararse ocupante del inmueble, alegó ser la ahijada del arrendador, quien dijo había muerto después de cederle el uso del inmueble.
• Que la empresa administradora, AGENCA FERRER PALACIOS C.A. no volvió a recibir ningún pago por concepto de arrendamiento, es decir que, desde marzo de 2006 dejaron de pagar los canones de arrendamiento sin ninguna explicación.
En el petitorio pretende:
• El desalojo del apartamento No. 6, del Edificio San Luis, situado en el ángulo sur-oeste de la esquina de Alcabala de la Candelaria y la calle 15 que es su frente, Parroquia La Candelaria, por falta de pago de los canones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2006 hasta el mes de marzo de 2007.
• La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500), por indemnización de daños y perjuicios.
Argumentos de la parte demandada:
La parte demandada representada por el abg. CLAUDIO YUNIS OLMOS, defensor judicial designado, NEGO, RECHAZO Y CONTRADIJO la demanda en todas y cada una de sus partes.
Pruebas de la parte demandante:
• Documento original acompañado con el libelo de la demanda marcado “A”, autenticado en fecha 14 de marzo de 2006 y luego protocolizado en fecha 25 de septiembre de 2006, en el que consta que el demandante adquirió la propiedad del apartamento No. 6, del Edificio San Luis, situado en el ángulo sur-oeste de la esquina de Alcabala de la Candelaria y la calle 15 que es su frente, Parroquia La Candelaria. (folios 3, 5, 5, y 6).
Se aprecia este instrumento por constituir documento público que no fue objeto de impugnación, desconocimiento o tacha.
• Solicitud de Notificación practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial Area Metropolitana de Caracas, signada con el No. S-5162-06, (folios 08 al 30). En la que la ciudadana IRMA INDRIAGO consignó en fecha 16 de febrero de 2006, diligencia manifestando “….Me doy por notificada del contenido del cartel de Notificación fijado por este Juzgado en fecha 10 de febrero de 2006, en la puerta del Apartamento Identificado con el Nro. 6, del edificio San Luis, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Angulo Sur-Oeste de la Esquina de Alcabala Candelaria y la Calle Sur-15, a que da su frente, de esta ciudad de Caracas y el cual habito, en virtud de que el ciudadano ANDRES CASAS SALLEUT, arrendatario del referido inmueble no lo ocupa desde el año 1962….” ; igualmente contienen estas actuaciones CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del apartamento No. 6 del Edificio San Luis, situado en la Esquina de Alcabala. suscrito entre la AGENCIA FERRER PALACIOS C.A., como arrendadora y el ciudadano ANDRES CASAS SALLEUT, C.I. 1.877.546, en fecha 01 de agosto de 1958. (folios 08 al 30).
Se aprecia este instrumento por constituir documento público que no fue objeto de impugnación, desconocimiento o tacha.
-VI-
MOTIVACION
Trabada la littis en los términos expuestos, debe precisar este Tribunal con fundamento en la adminiculación de pruebas, apreciando los indicios en su conjunto, tomando en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que quedó demostrado que el demandado ANDRES CASAS SALLEUT, es arrendatario del inmueble del apartamento No. 6 del Edificio San Luís, situado en la Esquina de Alcabala, en esta ciudad, cuya relación es a tiempo indeterminado.
Tales hechos se establecen con fundamento en las actuaciones practicadas por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, signada con el No. S-5162-06, (folios 08 al 30), que contiene elementos que sirven de indicios, que son adminiculados entre sí, que se indican seguidamente: a) Exposición de la ciudadana IRMA INDRIAGO, asistida de abogado, en diligencia de fecha 16 de febrero de 2006, en la que manifiesta ante el Juez de ese Tribunal, en referencia al apartamento No. 6 del Edificio San Luís, situado en la Esquina de Alcabala, en esta ciudad, “….que el ciudadano ANDRES CASAS SALLEUT, arrendatario del referido inmueble …..” b) COPIA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del apartamento No. 6 del Edificio San Luís, situado en la Esquina de Alcabala. suscrito entre la AGENCIA FERRER PALACIOS C.A., como arrendadora y el ciudadano ANDRES CASAS SALLEUT, C.I. 1.877.546, como arrendatario, en fecha 01 de agosto de 1958.
De tal relación de arrendamiento emana la obligación del pago de cánones de arrendamiento, contenida en el artículo 1.592 del Código Civil, que señala: “ El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos
En ese sentido, alegada por la parte demandante la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo de 2006 hasta marzo de 2007, debe señalar este Juzgador que, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, indica:
“Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…(omissis)….pero una vez que el hecho presumido se discute en el proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que surtan sus efectos jurídicos; sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándole con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción”. (Página 697).
Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal, el mismo autor señala:
“… quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno.” (Página 703)..
En ese orden de ideas, alegada por la parte demandante la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo de 2006, a marzo de 2007, y como quiera el hecho generador y sustento legal de esa obligación constituido por la relación de arrendamiento entre la parte actora y el demandado, el alegato en referencia constituye una presunción legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1395 el alegato en referencia l Código Civil, ordinal 2, que establece:
Artículo 1.395 La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
La parte demandante queda dispensada de aportar pruebas, por constituir el alegato de falta de pago referido una presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil, que expresa:
Artículo 1.397 La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.
En ese orden de ideas, constituye carga probatoria de la parte demandada destruir la presunción legal sobre la falta de pago de de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, correspondiente a los meses de marzo de 2006 a marzo de 2007 y para ello debió aportar en el debate probatorio el o los instrumentos que demuestren el pago que se le imputa como insoluto.
En el caso que nos ocupa concluye este sentenciador que, la parte demandada no demostró el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo de 2006 a marzo de 2007, que se le imputan como insolutos y por ende quedó demostrado tal incumplimiento, alegado por la parte actora como fundamento a su pretensión judicial de DESALOJO y que constituye una de las dos obligaciones principales legales a cargo de el arrendatario, conforme se desprende del Artículo 1.592 del Código Civil.
En virtud de lo antes expuesto, la pretensión de DESALOJO propuesta por la parte demandante, encuentra total procedencia, al estar demostrado la existencia de la relación de arrendamiento y su duración a tiempo indeterminado, iniciada entre el demandado y la AGENCIA FERRER PALACIOS y en la cual entró en sustitución de esta última el demandante, al adquirir la propiedad del inmueble arrendado en el documento público original acompañado con el libelo de la demanda marcado “A”, autenticado en fecha 14 de marzo de 2006 y luego protocolizado en fecha 25 de septiembre de 2006, (folios 3, 5, 5, y 6), y adicionalmente estar evidenciado el incumplimiento de la parte demandada, en el pago de al menos dos cánones de arrendamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “ Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…..”
Por las razones expuestas, debe prosperar la pretensión de DESALOJO propuesta debe prosperar y así se decide. Así se decide.
Se niega el petitorio relacionado con el pago de la suma de Bs. 4.500, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, en virtud de que no se indicó el origen de los mismos.
-VII-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR propuesto el RECURSO DE APELACION propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2008, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO propusiera el ciudadano JUAN JOSE MATO PRADO contra ANDRES CASAS SALLEUT.
SEGUNDO: Se declara NULA la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2008, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO propusiera el ciudadano JUAN JOSE MATO PRADO contra ANDRES CASAS SALLEUT.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO propusiera el ciudadano JUAN JOSE MATO PRADO contra ANDRES CASAS SALLEUT y en consecuencia se condena a ANDRES CASAS SALLEUT a hacerle entrega al demandante JUAN JOSE MATO PRADO, libre de bienes y de personas, el inmueble constituido por el apartamento identificado con el Nro. 6, del edificio San Luís, ubicado en la esquina de Alcabala, La Candelaria, en la Jurisdicción de la Parroquia Candelaria.
CUARTO: No hay especial condenatoria en costas por no existir vencimiento total.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA

Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Asunto: AH1A-R-2008-000044