REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1A-V-2008-000340
PARTE ACTORA: VENEZOLANO DE CREDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, antes Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 4 de junio de 1925, bajo el No, 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal el 6 de junio de 1925, No, 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de enero de 2002, bajo el No. 11, tomo 6-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE TROCONIS SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 39.626, titular de la cédula de identidad No. 9.879.654.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS INTEGRALES LAREZ C.A., domiciliada en San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 29 de octubre de 2002, bajo el Nº 28, tomo 10-A, en su carácter de prestataria, y la ciudadana YOHALIS RAMONA LAREZ GUZMAN venezolana, mayor de edad, domiciliada en San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-10.062.733, y a esta última, en su propio nombre a título personal, en su carácter de avalista, fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones adquiridas por la primera.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (PERENCION).-

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha doce (12) de mayo del año dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para esa fecha, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.-
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de mayo del dos mil ocho (2008), compareció el ciudadano ENRIQUE TROCONIS SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 39.626, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó marcado “A”: Instrumento poder que acredita su representación, Marcado “B”: Documento identificado con el Nº 104168 de fecha 23 de agosto de 2005 y marcado “C”: Estado de cuenta emitido por VENEZOLANO DE CREDITO, S.A, BANCO UNIVERSAL, al 30 de abril de 2008.-
Mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil ocho (2008), se le dio entrada al presente asunto, y se instó a la parte actora a señalar en forma clara la dirección donde ha de intimarse a la demandada.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2008, la abogada ANDREINA VETENCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.383, dio cumplimiento a lo solicitado por auto de fecha 16 de junio de 2008.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2008, se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada a los fines de que comparecieran dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su intimación, en horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., MAS SIETE (07) DIAS DE TERMINO DE DISTANCIA, a los fines que apercibidas de ejecución, paguen o acrediten el pago de las cantidades demandadas y para la practica de dicha intimación se comisionó amplia y suficientemente al JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil nueve (2009), compareció la abogada ANDREINA VETENCOURT, y mediante diligencia consignó dos juegos de copias simples a los fines de que fuera librada la boleta de intimación y se aperturara el cuaderno de medidas, asimismo sustituyó poder reservándose su ejercicio, en la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES CEQUEA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.053.160, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº:124.385.-
Por auto de fecha 29 de junio de 2009, la ciudadana MARIA CAMERO ZERPA, Juez Provisorio para la fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa, se libró una boleta de intimación, un despacho, un oficio dirigido al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y se abrió el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2009, la abogada MARIA DE LOS ANGELES CEQUEA ROMERO, antes identificada, dejó constancia de haber recibido oficio Nº 203, a los fines de la práctica de la intimación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2009, la abogada MARIA DE LOS ANGELES CEQUEA ROMERO, antes identificada, ratificó la diligencia de fecha 04 de agosto de 2009, donde solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar.
Por auto de fecha 06 de julio de 2010, el Juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil diez (2010), compareció la abogada MARIA DE LOS ANGELES CEQUEA, antes identificada y solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.-
Narrado lo anterior este Tribunal observa:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 290: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que entre la diligencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora ratificó la diligencia de fecha 04 de agosto de 2009, donde solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar y la diligencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, donde solicita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, transcurrió un (01) año y doce (12) días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que, se ha verificado y debe prosperar en derecho la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, interpuesto por VENEZOLANO DE CREDITO S.A., BANCO UNIVERSAL contra SERVICIOS INTEGRALES LAREZ C.A., y YOHALIS RAMONA LAREZ GUZMAN.”, por haber operado la PERENCION en dicho juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ.


Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ


LA SECRETARIA.


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS

En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.




ASUNTO: AH1A-V-2008-000340
LEGS/JGF/sdms.-