REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-O-2010-000110
MOTIVO: Amparo Constitucional
DECISION: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTA
AGRAVIADA: MARIA IRENE FERREIRA DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-11.405.227.
APODERADO DE
LA PRESUNTA
AGRAVIADA: JESUS RAFAEL GARCÍA NOVOA, abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.789.
PRESUNTO
AGRAVIANTE: ROSENDO RAMÓN TINOCO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.227.767.
-II-
DE LA COMPETENCIA Y DEL TRÁMITE
El recurso de amparo constitucional contenido en estos autos, es propuesto por la ciudadana MARIA IRENE FERREIRA DE FREITAS contra el ciudadano ROSENDO RAMÓN TINOCO ORTEGA, motivado a que en el apartamento que ocupa la quejosa como arrendataria, fue suspendido el servicio de agua originada por no haber pagado el arrendador, presunto agraviante, la facturación de HIDROCAPITAL. Dicho inmueble esta ubicado en la Avenida San Martín, Esquina Cruz de la Vega a Ríos, casa Nº 1411, piso 2, Urbanización Palo Grande, Parroquia San Juan de esta ciudad de Caracas del Distrito Capital.
Ahora bien, a los fines de establecer la competencia con respecto al presente recurso, es menester verificar lo señalado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.
Transcrita la anterior norma, se evidencia que será competente para conocer de un recurso de amparo constitucional, el Juzgado de Primera instancia en la materia en que se fundamente dicha acción, y de acuerdo al lugar donde se haya producido la violación al derecho constitucional, y en el presente caso los hechos presuntamente acontecieron en esta ciudad de Caracas, por lo que este Tribunal actuado en Sede Constitucional, es competente para conocer del presente recurso de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al trámite del recurso interpuesto, el mismo se rigió por las pautas señaladas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia conocida como “JOSE AMANDO MEJIAS”, dictada el 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, al igual que lo tipificado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente juicio con motivo del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado en fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil diez (2010) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, propuesto por la ciudadana MARIA IRENE FERREIRA DE FREITAS contra el ciudadano ROSENDO RAMÓN TINOCO ORTEGA.-
Cumplido con los trámites de distribución, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha diez (10) de septiembre del año dos mil diez (2010), se procedió a la admisión del recurso de amparo constitucional, ordenando la notificación mediante boleta al ciudadano ROSENDO RAMÓN TINOCO ORTEGA, en su carácter de parte presuntamente agraviante y la notificación mediante oficio a la Dirección General en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, a los fines de hacerles saber que una vez constara en autos la última de las notificaciones, comenzaría a correr el lapso de noventa y seis (96) horas para que fuese fijada y tuviese lugar la Audiencia Constitucional (folios 42 y 43).
Libradas las notificaciones ordenadas en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil diez (2010), fueron debidamente practicadas según declaración del Alguacil de este Circuito Judicial en fecha veintiuno (21) y veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil diez (2010), según consta en los folios del 51 al 54, del presente expediente.-
Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil diez (2010), este Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar la AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL, para el día jueves treinta (30) de Septiembre del año dos mil diez (2010), a las nueve de la mañana (09:00 AM), la cual contó con la presencia del abogado JESUS RAFAEL GARCÍA NOVOA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA IRENE FERREIRA DE FREITAS, parte recurrente quien también se encontraba se presente en el mencionado acto. Asimismo hizo acto de presencia la ciudadana MONICA ALEXANDRA MÁRQUEZ DELGADO, en su carácter de Fiscal N° 89 del Ministerio Público. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, ciudadano ROSENDO RAMÓN TINOCO ORTEGA. En este acto la parte recurrente insistió en su argumentación de hecho y de derecho, expuesta en el recurso que encabeza estas actuaciones y consignó en copia simple factura de fecha de emisión veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), expedida por HIDROCAPITAL, cuyo titular de pago es el ciudadano PUJOL BENADO, Nº de control 00-35640982, factura Nº R01264747, la cual se ordenó agregarla a los autos. La Representación del Ministerio Público, realizó exposición oral en la que solicitó la declaratoria con lugar de la pretensión propuesta, y se ordenara la restitución inmediata del servicio de agua potable.
Este Tribunal una vez escuchados a los presentes en la AUDIENCIA PUBLICA CONSTITUCIONAL, procedió a dictar el DISPOSITIVO DEL FALLO en los siguientes términos:
“…Por las razones antes expuestas este Tribunal, actuando en sede constitucional, en nombre da la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de amparo constitucional contenido en estos autos. En consecuencia se ordena al agraviante ROSENDO RAMON TINOCO a pagar a HIDROCAPITAL, dentro de los tres (03) días siguientes a la publicación de este fallo, la deuda que mantiene hasta la actualidad por los servicios de agua de la casa 1411, situada en la avenida San Martín, Esquina de Cruz de la Vega a Ríos, Urbanización Palo Grande, Parroquia San Juan de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, patentizada en autos a través de factura consignada en este acto y subsiguientemente a pagar las facturas únicas que se generan mensualmente por los servicios de agua de la casa 1411. Se condena a la parte agraviante al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ….”
Produce en este acto este juzgador el texto integro de la sentencia cuyo dispositivo se mencionó anteriormente, conforme se señaló en la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
-IV-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Señala la parte recurrente en su escrito libelar de fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil diez (2010), lo siguiente:
• Que sufrió la suspensión del servicio de agua potable en el inmueble donde reside y que ocupa en su condición de arrendataria.
• Que el inmueble en cuestión está ubicado en la Avenida San Martín, Esquina Cruz de la Vega a Ríos, casa Nº 1411, piso 2, Urbanización Palo Grande, Parroquia San Juan de esta ciudad de Caracas del Distrito Capital.
• Que después de hacer las averiguaciones pertinentes en virtud del corte del servicio de agua potable, el mismo se debía a la falta de pago por parte del propietario del inmueble a la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL).
• Que producto de una llamada telefónica efectuada por el ciudadano ROSENDO RAMÓN TINOCO ORTEGA, quien es el propietario y arrendador del inmueble en cuestión, le informó que efectivamente había decidido no pagar más la factura del servicio de agua ya que debía realizar trabajos de refacción de filtraciones en el inmueble las cuales eran improrrogables.
• Que ha venido ocupando el inmueble en su condición de arrendataria desde el mes de diciembre del año dos mil siete (2007), pagando para ese entonces la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales por concepto de alquiler.
• Que existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y que ha pago de manera ininterrumpida el canon de arrendamiento, los cuales deposita en un Tribunal de consignaciones, en razón que el arrendador se ha negado a la aceptación de los mismos.
• Que el servicio de agua potable y servicio de energía eléctrica que consume el inmueble, se ha pagado desde que ocupa el inmueble mediante la entrega de una cantidad de dinero previamente acordada, a una ciudadana de nombre Rosa, quien fuera tiempo atrás esposa o compañera sentimental del propietario del inmueble y madre de tres (03) hijos habidos con él, y que después de dos (02) años la señora Rosa se había negado a continuar recibiendo las cantidades de dinero para el pago de los servicios.
• Que el arrendador se niega a pagar el consumo de agua a HIDROCAPITAL, con el fin que la inquilina no disfrute del servicio de agua potable, violando sus derechos constitucionales y contraviniendo el contrato de arrendamiento existente entre las partes.
• Que al suspenderle el servicio de agua se han visto en la necesidad de pagar una habitación en otro lugar para pernoctar con su menor hija y luego regresar a su domicilio.
• Que le fueron violentados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 43, 46, 82, 83 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia entabla el presente recurso de amparo constitucional y solicita la protección del Estado y se ordene al agraviante a realizar de inmediato el pago correspondiente a HIDROCAPITAL de las facturas pendientes del servicio de agua potable sobre el inmueble arrendado.
Trabado el recurso amparo constitucional en la forma referida, era carga de la parte recurrente, la demostración de sus argumentos de hecho y al efecto produjo el siguiente material probatorio, con antelación a la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
-V-
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
• Copia certificada del instrumento poder que acredita la representación del abogado JESUS RAFAEL GARCÍA NOVOA, autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 5, Tomo 17 de fecha primero (1º) de marzo del año dos mil diez (2010), cursante a los folios 8 al 10. Al no haber sido tachado de falso en la oportunidad legal correspondiente, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Quedando demostrado con el mismo la facultad que tiene el apoderado judicial para actuar en el presente juicio.-
• Comunicaciones de fecha doce (12) de enero del año dos mil nueve (2009) y diez (10) de enero del año dos mil nueve (2009), suscritas por el ciudadano ROSENDO RAMON TINOCO ORTEGA, cursante a los folios 12 y 13 del presente expediente.
Tienen estos instrumentos naturaleza privada, y opuestos como fueron al presunto agraviante como suscrito por éste, no fue objeto de desconocimiento o impugnación, razón por la que se tienen por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y obran en autos con todo el valor probatorio que de su contenido emana. Así se declara.
• Copia simple de la consignación del canon de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante en el folio 14 del presente expediente.
Esta prueba carece de sellos y/o firmas de funcionarios públicos, que hagan presumir que fue presentado ante funcionario público, repuntándose en consecuencia como de naturaleza privada, razón por la que carece de cualquier valor probatorio, toda vez que solo pueden producirse en copia simple los documentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia certificada del justificativo de testigos efectuada por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha primero (1º) de febrero del año dos mil diez (2010).
Las testimoniales que contienen este justificativo, fueron evacuadas sin control probatorio, razón por la que debían ser ratificadas para obtener valor probatorio y como quiera que ello no sucedió, se desechan. Así se decide.
• Recibos signados con los Nros 0132, 0135, 0140, 0143 y 0154, suscritos por el ciudadano ROSENDO TINOCO, cursante en los folios 22 al 25.
Estos instrumentos constituyen copias simples de documentos privados, que carece de cualquier valor probatorio, toda vez que solo pueden producirse en copia simple los documentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
• Copia simple de los vauchers, a favor del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 26 al 31.
Por emanar de Banco del Estado, este Tribunal le otorga el carácter de documento público administrativo, que contiene una presunción de certeza que puede ser desvirtuada, que en el caso de marras no lo fue. No obstante no encuentra este Juzgador ninguna vía por la cual pueda relacionar estos vauchers con el pago concreto y especifico de canones de arrendamiento, mediante el procedimiento de consignaciones y así expresamente se decide.
• Estado de cuenta e informes de consumos facturados del cliente PUJOL BENADO y emitidos por HIDROCAPITAL, cursante a los folios 32 al 41 del presente expediente. Este Tribunal le otorga el carácter de documento público administrativo, que contiene una presunción de certeza que puede ser desvirtuada, que en el caso de marras no lo fue, razón por la que obran en autos con todo el valor probatorio que de su contenido emana. Así se declara.
• Estado de cuenta e informes de consumos facturados emitidos por HIDROCAPITAL, cursante a los folios 32 al 41 del presente expediente. Este Tribunal le otorga el carácter de documento público administrativo, que contiene una presunción de certeza que puede ser desvirtuada, que en el caso de marras no lo fue, razón por la que obran en autos con todo el valor probatorio que de su contenido emana. Así se declara.
• Estado de cuenta emitidos por HIDROCAPITAL, cursante al folios 62 del presente expediente. Este Tribunal le otorga el carácter de documento público administrativo, que contiene una presunción de certeza que puede ser desvirtuada, que en el caso de marras no lo fue, razón por la que obran en autos con todo el valor probatorio que de su contenido emana. Así se declara.
-VI-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial de la parte recurrente en la Audiencia Constitucional expresó lo siguiente:
a) Que la accionante MARIA IRENE FERREIRA DE FREITAS tiene arrendado a ROSENDO RAMON TINOCO, un apartamento situado en el piso 2 de la Casa 1411, situada en la avenida San Martín, esquina de Cruz de la Vega a Ríos, Urbanización Palo Grande, Parroquia San Juan de la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
b) Que la Casa No. 1411 situada en la avenida San Martín, esquina de Cruz de la Vega a Ríos, Urbanización Palo Grande, Parroquia San Juan de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en la que se encuentra el apartamento que tiene arrendado la accionante, recibe el servicio de agua por parte de HIDROCAPITAL y esta genera una sola facturación, sin pormenorizar el consumo individual de los inmuebles que integran la Casa No. 1411, a saber: Nivel Primer Piso en el que se encuentra un Local Comercial, Nivel segundo piso en el que se encuentra un apartamento; Nivel tercer piso en el que se encuentra el apartamento donde vive la accionante y Nivel Cuarto Piso en el que se encuentran dos habitaciones arrendadas.
c) Que el pago a HIDROCAPITAL de los servicios de agua que corresponden a la casa No. 1411 situada en la avenida San Martín, esquina de Cruz de la Vega a Ríos, Urbanización Palo Grande, Parroquia San Juan de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, es obligación del arrendador ROSENDO RAMON TINOCO, quien tiene el derecho por costumbre, de recabar de los ocupantes de las dependencias de la Casa 1411, las sumas que hubiere pagado, a razón de una parte igual para cada piso o nivel;
d) Que el arrendador ROSENDO RAMON TINOCO dejó de pagar a HIDROCAPITAL los servicios de agua que corresponden a la casa No. 1411 situada en la avenida San Martín, esquina de Cruz de la Vega a Ríos, Urbanización Palo Grande, Parroquia San Juan de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, presentando una deuda a la fecha de Bs. 908,99 conforme a factura expedida por HIDROCAPITAL, consignada en este mismo acto.
E) Que la falta de pago referida en el literal anterior ocasionó la suspensión en fecha dieciocho (18) de agosto de 2010 del SERVICIO DE AGUA presta HIDROCAPITAL a la casa No. 1411 situada en la avenida San Martín, esquina de Cruz de la Vega a Ríos, Urbanización Palo Grande, Parroquia San Juan de la ciudad de Caracas, situación que continúa hasta el día de hoy.
En la audiencia constitucional, el juez procedió a enunciar una serie de preguntas, las cuales respondió el recurrente y se transcriben a continuación:
• Primera Pregunta: “Diga el recurrente como está compuesto la urbanidad del inmueble en el cual se encuentra ubicado el apartamento que tiene arrendado al ciudadano ROSENDO RAMON TINOCO ORTEGA”. Respondió el recurrente: “Se trata de una casa vieja de estas que tienen muchos años allí en San Martín, se le hizo un trabajo en la planta baja, se le hicieron unas reformas y se convirtió en un local comercial. Posteriormente se construyeron bienhechurias a las cuales se le acceden por escalones muy peligrosos. En el primer nivel se construyó la vivienda en donde viven los hijos del arrendador con su mama. En el segundo se encuentra el apartamento arrendado y se encuentra constituido por una sala comedor, tres habitaciones y un baño en la que habita su representada; y como en la mitad del piso superior tiene dos habitaciones con un baño aparte también ocupadas por el arrendatario”.
• Segunda Pregunta: “Diga el recurrente si la facturación que realiza Hidrocapital por el servicio de agua, lo hace en una sola factura por el consumo total del inmueble, sin pormenorizar el consumo individual del local, del apartamento y habitaciones que integran el mismo. Respondió el recurrente: “Si es correcto, de hecho la costumbre es que el pago de la factura se divide en cuatro partes iguales, una por cada nivel, a saber Nivel Primer piso del Local Comercial, Nivel segundo piso donde habitan los hijos del arrendador con la mamá de estos; Nivel tercer piso del apartamento donde vive la accionante y Nivel Cuarto piso de las dos habitaciones arrendadas y por instrucciones del propietario cada quien le entregaba su cuota-parte a la mamá de los hijos de este que ocupa el piso dos”.
• Tercera Pregunta: “Diga el recurrente si en la actualidad el servicio de agua que presta Hidrocapital se encuentra suspendido en virtud de no haberse pagado la factura correspondiente”. Respondió el recurrente: “Si, efectivamente a la presente fecha han pasado 42 días desde que fue suspendido el servicio de agua potable, y para la presente fecha consigno estado de cuenta emitida en el día de ayer donde consta que la deuda se incrementó”.
DE LA OPINIÓN FISCAL:
• En la audiencia oral y pública celebrada en este acto se debe dejar constancia que el presunto agraviante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la misma, razón por la cual de conformidad con el artículo 23 de la Ley, en concordancia con el criterio constitucional aplicado en estos caso debe entenderse como aceptados los hechos denunciados como inflingidos por el presunto agraviante.
• Que debemos tener como cierto que el ciudadano Rosendo Ramón Tinoco suspendió el suministro de agua al inmueble señalado por la parte accionante.
• Que de los autos se observa que la suspensión del servicio de agua deviene de una vía de hecho y no de una decisión judicial por lo que se considera que esta acción desplegada por el presunto agraviante afecta de manera directa un derecho fundamental del ser humano, que mal pude llevar adelante cuando ha sido privado, pues el agua es un elemento fundamental para la calidad de vida, mas aun sin que hubiese habido un proceso judicial previo.
• Que dicha acción atenta contra los derechos de la parte accionante señalados en el escrito libelar.
• Que se infringe el derecho de todo ciudadano a la vida, a una vivienda adecuada, a la salud y al acceso a los servicios públicos.
• Que le fuese otorgado la protección constitucional requerida por la ciudadana MARIA IRENE FERREIRA DE FREITAS y así mismo se ordene al querellado de forma inmediata el correspondiente pago a HIDROCAPITAL a fin que se restablezca el servicio de agua correspondiente
-VII-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Trabada la littis en la audiencia constitucional en forma expuesta, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a lo demandado por el recurrente en amparo constitucional:
En virtud de la incomparecencia de la parte presunta agraviada a la audiencia constitucional, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia conocida como “JOSE AMANDO MEJIAS”, dictada el 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, surgen los efectos del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es la aceptación de los hechos de los cuales presuntamente se origina la violación constitucional invocada.
En tal sentido se tiene por cierto la suspensión del servicio de agua potable a la parte recurrente en el presente amparo constitucional, lo cual señaló en su escrito libelar.
Ahora bien, pese al reconocimiento de tales hechos en virtud, de la incomparecencia de la parte recurrida en el presente recurso, debe este Juzgador delimitar los hechos por los cuales se entabla la presente acción, los cuales se circunscriben en:
• Que la accionante MARIA IRENE FERREIRA DE FREITAS tiene arrendado a ROSENDO RAMON TINOCO, un apartamento situado en el piso 2 de la Casa 1411, situada en la avenida San Martín, esquina de Cruz de la Vega a Ríos, Urbanización Palo Grande, Parroquia San Juan de la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
• Que la Casa No. 1411 situada en la avenida San Martín, esquina de Cruz de la Vega a Ríos, Urbanización Palo Grande, Parroquia San Juan de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en la que se encuentra el apartamento que tiene arrendado la accionante, recibe el servicio de agua por parte de HIDROCAPITAL y esta genera una sola facturación, sin pormenorizar el consumo individual de los inmuebles que integran la Casa No. 1411, a saber: Nivel Primer Piso en el que se encuentra un Local Comercial, Nivel segundo piso en el que se encuentra un apartamento; Nivel tercer piso en el que se encuentra el apartamento donde vive la accionante y Nivel Cuarto Piso en el que se encuentran dos habitaciones arrendadas.
• Que el pago a HIDROCAPITAL de los servicios de agua que corresponden a la casa No. 1411 situada en la avenida San Martín, esquina de Cruz de la Vega a Ríos, Urbanización Palo Grande, Parroquia San Juan de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, es obligación del arrendador ROSENDO RAMON TINOCO, quien tiene el derecho por costumbre, de recabar de los ocupantes de las dependencias de la Casa 1411, las sumas que hubiere pagado, a razón de una parte igual para cada piso o nivel.
• Que el arrendador ROSENDO RAMON TINOCO dejó de pagar a HIDROCAPITAL los servicios de agua que corresponden a la casa No. 1411 situada en la avenida San Martín, esquina de Cruz de la Vega a Ríos, Urbanización Palo Grande, Parroquia San Juan de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, presentando una deuda a la fecha de Bs. 908,99 conforme a factura expedida por HIDROCAPITAL, consignada en este mismo acto.
• Que la falta de pago ocasionó la suspensión en fecha 18 de agosto de 2010, del SERVICIO DE AGUA presta HIDROCAPITAL a la casa No. 1411 situada en la avenida San Martín, esquina de Cruz de la Vega a Ríos, Urbanización Palo Grande, Parroquia San Juan de la ciudad de Caracas, situación que continúa hasta el día de hoy.
Los anteriores hechos, en criterio de este juzgador constitucional, delatan que el arrendador ciudadano ROSENDO RAMÓN TINOCO, al negarse a pagar las facturas correspondientes, ha implementado por vía de hecho, una conducta dirigida a impedir que HIDROCAPITAL, preste el servicio de agua a las dependencias que tiene arrendadas en la Casa 1411, entre las que se encuentra el apartamento que ocupa la accionante, logrando ante la ausencia de este servicio condiciones de inhabitabilidad de tales dependencias, por la necesidad del vital liquido, situación que de no ser reparada obligaría a los arrendatarios de la Casa 1411, y por ende a la accionante a desocupar el inmueble y ocupar otro que le brinde los servicios básicos, con lo cual el arrendador obtendría la culminación de las relaciones arrendaticias, sin mediar proceso judicial alguno.
En criterio de este juzgador, es obligación del arrendador ciudadano ROSENDO RAMÓN TINOCO, pagar a HIDROCAPITAL la factura única mensual por los servicios de agua de la casa 1411, toda vez que debe garantizar ese servicio a los arrendatarios de las dependencias de la casa 1411, manteniendo su derecho a recabar las cuota partes en la forma en que han sido convenidas por fuerza de la costumbre, esto es una parte igual por cada piso.
A mayor abundamiento considera este Juzgador necesario traer a colación el contenido de los siguientes Artículos 82, 83 y 117 de nuestra Carta Magna:

“Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).-

“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).-

“Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).-

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de junio de 2003, (Caso: Fanny Lucena Olabarrieta, contra La Junta de Condominio del Edificio Saint Thomas que forma parte del Conjunto Residencial Las Islas, estableció lo siguiente:

“(…) Resulta innecesario que la Sala explique, por ser conocido y de experiencia común, lo imprescindible que resulta para la agraviada el servicio de agua en el inmueble del que es propietaria, que según se evidencia de autos constituye el hogar de ella y su núcleo familiar y el agravio que le causa su suspensión por una persona desprovista de cualquier autoridad, y sin que haya mediado un proceso debido, a través del cual la agraviada demostrara lo legítimo o no de la falta de cumplimiento de pago de la cuota de condominio que se le exigía, para que se le aplicara una penalidad, además tan severa, como es la suspensión del suministro de agua.
La actuación lesiva que se objeta, no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución. En efecto, infringe el derecho de todo ciudadano a la vida (artículo 43); a la integridad física, psíquica y moral (artículo 46), a la salud (artículo 83) a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos (artículo 82), quien además debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios a un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos (artículo 127). (Véase además Exposición de Motivos del Texto Constitucional)…
En virtud de todo lo antes explanado, es menester acotar que le fue cercenado el derecho a la parte accionante de gozar de los servicios públicos (entre ellos el servicio de agua potable) a los cuales toda persona tiene derecho y acceso, como lo estipula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 82, atentando arbitrariamente a los derechos y garantías que tiene todo ciudadano de tener una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con “servicios básicos” que incluyan un hábitat que humanice las relaciones sociales (ya sean familiares, amistosas, vecinales, entre otras), cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos, quien además debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios públicos.
En consecuencia quedó patentizada en autos la obligación del arrendador de pagar a HIDROCAPITAL la factura única mensual por los servicios de agua de la casa 1411, toda vez que debe garantizar ese servicio a los arrendatarios de las dependencias de la casa 1411, manteniendo su derecho a recabar las cuota partes en la forma en que han sido convenidas por fuerza de la costumbre, esto es una parte igual por cada piso y en virtud de ello debe intervenir este juzgador constitucional, para restablecer la situación jurídica infringida, y obligar al arrendador a pagar a HIDROCAPITAL la deuda que mantiene hasta la actualidad por los servicios de agua de la casa 1411, patentizada en autos a través de factura consignada en este acto y subsiguientemente a pagar las facturas únicas que se generan mensualmente por los servicios de agua de la casa 1411, manteniendo su derecho a recabar las cuota partes en la forma en que han sido convenidas por fuerza de la costumbre, esto es una parte igual por cada piso, para garantizar los derechos constitucionales vulnerados y amenazados Y ASÍ SE DECIDE.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre da la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de amparo constitucional contenido en estos autos. En consecuencia se ordena al agraviante ROSENDO RAMON TINOCO a pagar a HIDROCAPITAL, dentro de los TRES (03) DÍAS SIGUIENTES a la publicación de este fallo, la deuda que mantiene hasta la actualidad por los servicios de agua de la casa 1411, situada en la avenida San Martín, Esquina de Cruz de la Vega a Ríos, Urbanización Palo Grande, Parroquia San Juan de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, patentizada en autos a través de factura consignada en este acto y subsiguientemente a pagar las facturas únicas que se generan mensualmente por los servicios de agua de la casa 1411.
SEGUNDO: Se condena a la parte agraviante al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). 200 años de la Independencia y 151 años de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ______, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Asunto: AP11-O-2010-000110
LEGS/JGF/marcos.