REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (19) de octubre de Dos Mil Nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: AH1B-V-2008-000048
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva


PARTE DEMANDANTE: ANA FELICITA PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-1606875.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRYORG MARTÍNEZ ROA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 95472..-

PARTE DEMANDADA: TAIDE HERNÁNDEZ DE BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-16068875.-.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos ningún apoderado judicial.
MOTIVO: SIMULACIÓN

I
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana MIRYORG MARTÍNEZ ROA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 95472, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA FELICITA PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-1606875, en fecha veinte (20) de octubre de 2008; la cual previo sorteo de Ley, correspondió conocer a este Juzgado.
En fecha 1 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa.
Mediante auto del día 14 de julio de 2009, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada.
El día 5 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó se libre oficio a la ONIDEX y al CNE, a fin de que informe sobre los movimientos migratorios de la ciudadana TAIDE HERNÁNDEZ DE BLANCO.
En fecha 30 de octubre de 2009, este Tribunal de conformidad en lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declaró la nulidad el auto de fecha 14 de julio de 2009, y en esa misma se ordenó la admisión de la demanda nuevamente.
En diligencia de fecha 30 de septiembre de 2009, suscrita por el abogado MIRYORG MARTINEZ ROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó se libre oficio a la ONIDEX y al CNE, a fin de que informe sobre los movimientos migratorios de la ciudadana TAIDE HERNÁNDEZ DE BLANCO., para hacer efectiva la citación de dicha demanda.-
Por auto de fecha 30 de octubre de 2009, este Tribunal ordenó librar los respectivos oficios a la ONIDEX y al C.N.E.,
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2009, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consignó compulsa a los fines de lograr la citación de la ciudadana TAIDE HERNÁNDEZ DE BLANCO.-
Por auto de fecha 4 de marzo de 2010, este Tribunal ordenó agregar oficio proveniente del SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACION, MIGRACION y EXTRANJERIA, bajo el Nro. 3324 de fecha 12 de febrero de 2009.-
En diligencia de fecha 18 de marzo de 2010, suscrita por el alguacil de este Circuito Judicial, el cual consignó en dos folios útiles copias de los oficios bajo los Nros. 19824 y 18925, de fechas 23 de Noviembre de 2009.-
Mediante comprobante de Recepción de Documento, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, se recibió oficio proveniente del CNE, bajo el Nro. 258-2010, de fecha 22 de febrero de 2010,
En diligencia de fecha 16 de abril de 2010, suscrita por el abogado MIRYORG MARTINEZ, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó se libre oficio al CNE, a fin de que informe sobre los movimientos migratorios de la ciudadana TAIDE HERNÁNDEZ DE BLANCO.-
En diligencia de fecha 23 de abril de 2010, el abogado MIRYORG MARTINEZ, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos para practicar la citación.-
En diligencia de fecha 6 de agosto de 2010, suscrito por el abogado MIRYORG MARTINEZ, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó se libre boleta de citación a la parte demandada.-
Por auto de fecha 11 de agosto de 2010, este Tribunal exhortó a la parte solicitante a que consigne los fotostatos respectivos para la citación de la parte demandada.-
En fecha 22 de septiembre de 2010, el abogado MIRYORG MARTINEZ, en su carácter de acreditados en autos, mediante el cual consignó copias simples para la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada.-
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal de Instancia pasa a hacerlo y al efecto observa que el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…) También se extingue la instancia: (…) 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:

“…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, siendo que con la sentencia antes transcrita quedaron establecidas las obligaciones que debe cumplir la parte demandante para no ser sancionada con la perención de la instancia, en consecuencia, es deber de la parte actora mediante la presentación de diligencias y dentro de los 30 días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, asimismo, es obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente caso operó o no la perención de la instancia, es necesario, en primer lugar señalar que en el caso de la perención de la instancia los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos y de la forma establecida en el artículo 199 eiusdem. En el presente caso la demanda fue admitida por primera vez el 14 de julio de 2009, y posteriormente, en virtud de haber declarado este Tribunal la nulidad de dicho auto de admisión, se procedió a dictar nuevamente auto de admisión en fecha 30 de octubre de 2009, siendo consignados los emolumentos al Alguacil para la citación de la parte demandada en fecha 23 de abril de 2010, por lo que es de observar que desde el 30 de octubre de 2009, al 23 de abril de 2010, transcurrieron mas de 30 días continuos; sin que la parte actora dentro de ese preclusivo lapso diere cumplimiento con su carga, lo que trae como consecuencia que en el presente caso al no haber cumplido la parte actora, dentro del lapso estipulado con las cargas antes descritas, deba ser declarada la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. ASÍ SE DECIDE.

III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia, extinguido el proceso instaurado con motivo de SIMULACIÓN, incoado por ANA FELICITA PEREZ, contra TAIDE HERNÁNDEZ DE BLANCO.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 2:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

ASUNTO: AH1B-V-2008-000048
AVR/SC/Gustavo.