REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-R-2009-000038
PARTE ACTORA: MANUELA GONZÀLEZ DE CAMACHO, EMILIA GONZALEZ RODRIGUEZ y ROSA GONZÀLEZ RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.626.538, 6.140.764 y 6.279.079, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: EDITH HERNANDEZ SARABIA, TERESA HERRERA RISQUEZ, JONY DEL CARMEN ALVAREZ ROMERO y DAVID HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 616, 1.668, 72.046 y 123.254, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO LUIS SILVA NETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.285.189.
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO ADOLFO HANDAM LOPEZ y WALKER ARDILA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 78.275 y 64.122, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta alzada conocer del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 12 de enero de 2009, por el abogado GUSTAVO ADOLFO HAMDAN LOPEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ANTONIO LUIS SILVA NETO contra la decisión proferida en fecha 15 de diciembre de 2008, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento impetró en su contra las ciudadanas MANUELA GONZÁLEZ DE CAMACHO, EMILIA GONZÁLEZ RODRIGUEZ y ROSA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 14 de enero de 2009, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Efectuada la insaculación de las causas esta alzada mediante autos de fecha 24 de marzo de 2009, se dio por recibido el expediente y de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.
Por auto de fecha 22 de junio de 2010, el juez provisorio de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa con la advertencia de que paralelamente comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes ejercieran el derecho de recusación si hubiere lugar a ello, y en razón de haber transcurrido el lapso para dictar sentencia, se ordenó la notificación de las partes para la continuación de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem. Todo ello, en acatamiento la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia asentada en fecha 07 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, expediente 000092, sentencia 0131. De dicho auto de abocamiento la representación judicial de la parte actora se dio por notificada mediante diligencia de fecha 16 de agosto de 2009.
II
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento presentado por la ciudadana MANUELA GONZÁLEZ CAMACHO, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanas, ciudadanas EMILIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y ROSA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, asistida por la abogada en ejercicio EDITH HERNANDEZ SARABIA en contra del ciudadano ANTONIO LUIS SILVA NETO, la cual fue admitida mediante auto fechado 18 de enero de 2008, ordenándose la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la misma al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 23 de enero de 2008, compareció la abogada EDITH HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y el respectivo cuaderno de medidas.
Por auto de fecha día 30 de enero de 2008, el a quo libró la compulsa de citación a la parte demandada y se abrió el cuaderno de medidas correspondiente.
En fecha 31 de enero de 2008, comparecieron las ciudadanas EMILIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y ROSA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ confirieron poderes apud acta a los abogados EDITH HERNANDEZ SARABIA, TERESA HERRERA RISQUEZ, JONY DEL CARMEN ALVAREZ ROMERO y DAVID HERNANDEZ.
Ante la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó al juzgado de la causa la citación por carteles de la parte demandada, lo que fue acordado en 08 de abril de 2008.
Por auto fechado 27 de mayo de 2008, el juzgado de primer grado de conocimiento acordó designar defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en el abogado LUIS LEONARDO LEÓN, quien aceptó el cargo jurando cumplirlo bien y fielmente, el día 16 de junio de 2008.
En la oportunidad de contestar la demanda en fecha 29 de julio de 2008, el defensor ad-litem designado para la parte demandada presentó escrito de contestación. Acto seguido, en ese misma oportunidad, compareció por ante el juzgado a quo, la parte demandada ciudadano ANTONIO LUIS SILVA NETO, asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO HANDAM LÓPEZ y procedió a contestar la demanda oponiendo conjuntamente las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2008, la apoderada judicial de la parte actora dio contestación a las cuestiones previas opuestas por su contraparte.
En fecha 13 de agosto de 2008, el ciudadano ANTONIO LUÍS SILVA NETO, parte demandada en el presente procedimiento, asistido de abogado presentó escrito de pruebas, sobre cuya admisión, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 13 de agosto de 2008, salvo el mérito favorable de autos por no constituir medio de prueba alguno.
Consta en autos sentencia interlocutoria de fecha 27 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en los ordinales 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y procedente la cuestión del ordinal 6º del mismo artículo.
En fecha 18 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte subsanó debidamente el defecto de forma del libelo de la demanda.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto del sorteo de ley realizado por Juzgador Distribuidor, quien aquí decide pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
1.- Alegatos de la parte actora:
Que la ciudadana MANUELA GONZÁLEZ DE CAMACHO, actuando como apoderada de su padre, ciudadano DELFÍN GONZÁLEZ, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.060.919, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 27 de diciembre de 2000, celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por apartamento identificado con el Nº 44, ubicado en el Edificio DALPE, Torre B, Piso 4, Calle Guaicaipuro de Municipio Chacao, Estado Miranda con el ciudadano ANTONIO LUÍS SILVA NETO.
Alegó, que en esa oportunidad la ciudadana MANUELA GONZÁLEZ CAMACHO y sus hermanas EMILIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y ROSA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, eran copropietarias del mencionado inmueble junto a su padre, por haberlo heredado de su madre, ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, quien falleció ab- intestato en fecha 09 de enero de 1990.
Que en la Cláusula Cuarta de dicho contrato se estableció que la duración del arrendamiento sería de un (1) año fijo improrrogable, computados a partir del día 01 de enero de 2001, cuyo vencimiento ocurriría el 31 de diciembre del mismo año, empero, la relación arrendaticia se fue prorrogando por lapsos de un (1) año, según documentos suscritos por la ciudadana MANUELA GONZÁLEZ CAMACHO como copropietaria.
Igualmente arguyó, que el último de los contratos suscritos, el cual fue autenticado en fecha 29 de diciembre de 2004, se estableció en la Cláusula Tercera que su duración sería de un (1) año, sin prórroga, contados a partir del día 1º de enero de 2005, el cual debería ser entregado, completamente desocupado el día 31 de enero del mismo año, en perfecto estado de conservación, así como los bienes muebles que se indicaban en el inventario que formaba parte del contrato antes indicado.
Que su padre, ciudadano DELFÍN GONZÁLEZ, falleció ab-intestato en fecha 23 de enero de 2005, por lo que las ciudadanas MANUELA GONZÁLEZ CAMACHO, EMILIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y ROSA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, adquirieron la condición de únicas propietarias del inmueble objeto de arrendamiento.
Que con respecto al último contrato celebrado no se efectuó ninguna renovación, por lo que comenzó el lapso de dos (02) años de la prórroga legal contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de que la relación arrendaticia duro cinco (5) años, venciéndose la misma el día 01 de enero de 2008, empero, el arrendatario se ha negado a hacer entrega del inmueble de marras, a pesar que desde el año anterior le fue solicitado que tomara las precauciones del caso para que dicha entrega se realizara oportunamente al vencimiento de la referida prórroga legal.
Asimismo, arguyó que pesar que la prórroga legal opera de pleno derecho, los días 4 y 6 de noviembre de 2007, se le envío al arrendatario telegramas, con los cuales quedaba en pleno conocimiento de su obligación de entregar el apartamento en la fecha antes señalada.
Por otro lado, alegó que para la fecha en que fue impetrada la demanda, el arrendatario adeudaba los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007, a razón de un millón de bolívares anteriores (Bs. 1.000.000,oo), cuyo equivalente es mil bolívares fuertes (Bs F. 1.000,oo), por cada mes insoluto, lo que motivó que se ejerciera la presente demandada a los fines de que el arrendatario diera cumplimiento a la obligación de hacer en entregar el inmueble arrendado, en razón del vencimiento de la relación arrendaticia y pagar los cánones insolutos, reservándose el derecho de demandar posteriormente los daños y perjuicios causados. Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio. Por último, estimó el monto de la demanda en la cantidad de cuatro millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) hoy cuatro mil bolívares fuertes (Bs F. 4.000,oo).
2.- Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada contestó al fondo de la misma, en los términos que de seguidas se explanan:
Reconoció los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes en las fechas 27 de diciembre de 2000, 26 de diciembre de 2001, 03 de enero de 2003, 5 de enero de 2004 y 29 de diciembre de 2004.
Negó y rechazó que adeudara los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, menos aún que la relación arrendaticia haya concluido por ser a tiempo determinado, siendo que la misma “ya que se convirtió a tiempo indeterminado al aceptar una vez vencido el contrato el aumento del contrato de arrendamiento que venía establecido en el contrato, convirtiéndolo así en un contrato a tiempo indeterminado”
3.- De las pruebas:
A) Parte actora: Aportó al proceso los siguientes documentos:
• Copia certificada del contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 27 de diciembre de 2000, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, suscrito entre la ciudadana Manuela González Camacho y el ciudadano Antonio Luis Silva Neto, ambos identificados en la parte inicial del presente fallo, marcada con la letra “A”. Copia certificada del contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 26 de diciembre de 2001, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, suscrito entre la ciudadana Manuela González Camacho y el ciudadano Antonio Luis Silva Neto, marcada con la letra “C”. Copia certificada del contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 3 de enero de 2003, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, suscrito entre la ciudadana Manuela González Camacho y el ciudadano Antonio Luís Silva Neto, marcada con la letra “D” . Copia certificada del contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 5 de enero de 2004, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, suscrito entre la ciudadana Manuela González Camacho y el ciudadano Antonio Luís Silva Neto, marcada con la letra “E”. Copia certificada del contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 29 de diciembre de 2004, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, suscrito entre la ciudadana Manuela González Camacho y el ciudadano Antonio Luís Silva Neto, marcada con la letra “F. En lo que respecta a este medio probatorio, se desprende de autos que la parte demandada no las tachó, impugnó o desconoció, por lo que aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y así se declara.
• Copia simple del Certificado de Liberación y de la declaración de Impuesto sobre Sucesiones emanado de la Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones anteriormente denominado Ministerio de Hacienda, marcado con la letra “B”. Copias simples de certificado de solvencia de sucesiones signado con el Nº 0023854, y Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcados con la letra “G”. Con relación a esta prueba, la misma se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Copia simple de Carta de Residencia expedida por el Consejo Municipal del Municipio Los Salías del Estado Miranda, marcada con la letra “H”. Copia simple de Informe Médico, emanado del Servicio de Oncología Médica y Medicina Interna del Instituto Médico La Floresta, de fecha 3 de septiembre de 2007, marcado con la letra “I”. En cuanto a este medio probatorio este juzgador los desecha del proceso por ser manifiestamente impertinentes con relación a la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por virtud de vencimiento del término, deducida en el proceso por la parte demandante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• Original de recibo de telegrama, facturas y copia de los telegramas de fechas 7 de noviembre de 2005 y 9 de noviembre de 2007, expedido por IPOSTEL Los Teques, marcados con la letra “J”. Esta prueba se aprecia conforme a lo previsto en el artículo 1.375 del Código Civil, y así se establece.
B) Parte demandada: Trajo a los autos los siguientes documentos:
• Copia certificada del expediente de consignaciones que cursa por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificado con el No. 2007-2042, el cual se aprecia en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y así se declara.
• Copia simple de los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes, en fechas 26 de diciembre de 2001 y 27 de diciembre del año 2000. Este medio probatorio ya fue objeto de análisis, por lo que no se hace necesario un nuevo análisis, y así se declara.
• Original de recibo de depósito realizado en el Banco de Venezuela, a favor de la ciudadana Emilia González, de los recibos de depósitos realizados en el Banco Industrial de Venezuela, a favor del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En cuanto a esta prueba se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, y así se establece.
Fijado lo anterior este juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, pasa a determinar el thema decidendum en el caso sub iudice, para lo cual observa:
Que la actora, al iniciar el presente juicio persigue que su contraparte en su carácter de arrendataria cumpla con la obligación de entregar el inmueble arrendado, el cual se encuentra constituido por un apartamento identificado con el No. 44, ubicado en el Edificio DALPE, Torre B, Piso 4, Calle Guaicaipuro del Municipio Chacao, Estado Miranda, ya que la relación arrendaticia suscrita entre las partes concluyó -a decir de la actora-, el día 31 de enero de 2005, según se desprende del último contrato de arrendamiento autenticado el día 29 de diciembre de 2004, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda.
Esta pretensión fue rebatida por la demandada, alegando que el contrato de arrendamiento perfeccionado entre las partes se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto -a su decir-, vencido el contrato de arrendamiento, el arrendatario aceptó un aumento en el canon de arrendamiento, el cual, siguió pagando a la parte actora.
El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
“… Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”.
Ahora bien, la doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración que puede ser conmutativo o aleatorio, es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler, conforme lo señala el autor Jesús Mogollón Castillo, en su obra Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, pp. 5.
Igualmente, la autora Iraida Esther Ortega Carvajal, en su libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, Editorial Livrosca, Caracas, año 2002, pp. 4, define el contrato de arrendamiento, como un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, en donde el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler, lo que no ocurre en el caso sub iudice.
En el sub examine se observa que ha quedado demostrado que entre las partes en efecto se perfeccionó un contrato de arrendamiento, cuya duración inicial fue de un (1) año improrrogable, comenzando dicha relación el día 01 de enero de 2001, contrato este que se prorrogó expresamente por periodos de un año, siendo establecida la última prórroga contractual en fecha 29 de diciembre de 2004, donde se acordó que la duración del convenio sería hasta el 31 de diciembre de 2005, estableciéndose en la cláusula tercera del documento que la duración del contrato seria de un (1) año sin prórroga.
Del análisis probatorio en cuanto a los documentos contractuales que suscribieron las partes a lo largo de la relación arrendaticia, se desprende que las mismas, para establecer la prórroga, en todos los casos, pactaron que el contrato era por tiempo determinado o fijo, conforme a lo previsto en el artículo 1.599 del Código Civil, que dispone: “si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio”, por lo que no se hacia necesaria la notificación del inquilino para que comenzará a correr la prórroga legal, por el contrario, en fecha 31 de diciembre de 2005, fecha en que concluyó la relación arrendaticia comenzó el arrendatario a gozar del beneficio de prórroga legal previsto en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de dicha relación contractual tuvo un tiempo de duración por cinco (5) años, por lo que ha debido el arrendatario entregar el inmueble de marras para el día 01 de enero de 2008.
No obstante, se observa que la representación judicial de la parte demandada adujo, que llegada que una vez vencida la prórroga legal fue aumentado el canon de arrendamiento, el cual fue pagado por el arrendatario, por lo que -a su decir-, el contrato de arrendamiento pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, además de ello, se observa que aportó al proceso un recibo de depósito del Banco de Venezuela, de donde se puede determinar que el arrendatario realizó un deposito en fecha 2 de octubre de 2007, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) hoy mil bolívares fuertes (Bs.F.1.000.00) a nombre de la arrendadora, ciudadana EMILIA GONZÁLEZ, igualmente se aprecia que también trajo a los autos el expediente identificado con el No. 2007-2042, contentivo de las consignaciones hechas por el arrendatario por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se puede precisar que tales consignaciones corresponden a los a los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero a abril de 2008, cada uno por la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs.F. 1.000.00).
Ahora bien, cabe indicar que el hecho de que entre las partes haya o pudiera haber ocurrido un aumento en el canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato de arrendamiento y su prórroga legal, en modo alguno este pudiera alterar o incidir directamente en la naturaleza temporal del contrato. No obstante ello, este Tribunal observa que en el caso de autos, el sólo hecho de que la parte demandada haya consignado unos recibos de depósitos por las cantidades antes referidas, no es prueba suficiente para demostrar la existencia del acuerdo de voluntades de las partes respecto al alegado aumento del canon de arrendamiento, tampoco consta en autos prueba alguna de que la parte actora hubiere al menos recibido o aceptado los pagos efectuados por la parte demandada.
En tal sentido, se precisa que en el caso bajo examine ha quedado demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, la cual tuvo su inicio el 01 de enero de 2001, concluyendo el día 31 de diciembre de 2005, así como quedo probado en este debate judicial que el contrato de arrendamiento se pactó a tiempo determinado, por lo que no era necesario el desahucio del inquilino, y en consecuencia de ello la prórroga legal de dos años que correspondió al demandado, se inició el día 01 de enero de 2006, razón por la cual, el arrendatario ha debido entregar el inmueble a partir del día 01 de enero de 2008. Por otro lado, no consta en el expediente que el demandado haya aportado prueba que demuestre la existencia del acuerdo de voluntades en virtud del cual, presuntamente las partes contratantes pactaron un aumento del canon mensual de arrendamiento, y así se declara.
En lo atinente a la prorroga legal, es de indicar que el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
“…La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado (…)”.
De la anterior norma se desprende que vencida la prórroga legal el arrendador puede exigir al arrendatario la entrega del inmueble arrendado, a partir del día 01 de enero de 2008, lo que no ha ocurrido en el presente y tampoco ha demostrado la demandada, ni aportado al proceso prueba alguna de haber entregado el inmueble en cuestión, lo que implica que no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
En torno a este tema, la doctrina patria y más específicamente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.
Congruente con todo lo explanado, estando los méritos probatorios a favor de la actora, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar el medio recursivo ejercido en fecha 12 de enero de 2009, por el abogado GUSTAVO ADOLFO HAMDAN LOPEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ANTONIO LUIS SILVA NETO contra la decisión proferida en fecha 15 de diciembre de 2008, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada; declarar con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por las ciudadanas MANUELA GONZÁLEZ DE CAMACHO, EMILIA GONZÁLEZ RODRIGUEZ y ROSA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, debiendo la arrendataria-demandada efectuar de inmediato y sin plazo alguno la entrega material a la parte actora del inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 44, ubicado en el Edificio DALPE, Torre B, Piso 4, Calle Guaicaipuro del Municipio Chacao, Estado Miranda, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 12 de enero de 2009, por el abogado GUSTAVO ADOLFO HAMDAN LOPEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ANTONIO LUIS SILVA NETO contra la decisión proferida en fecha 15 de diciembre de 2008, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demandada por cumplimiento de contrato de arrendamiento impetrada por las ciudadanas MANUELA GONZÁLEZ DE CAMACHO, EMILIA GONZÁLEZ RODRIGUEZ y ROSA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ en contra del ciudadano ANTONIO LUIS SILVA NETO, todos identificados en autos. En consecuencia, la arrendataria deberá a efectuar de inmediato y sin plazo alguno, la entrega material a la parte actora del inmueble ut supra mencionado, el cual se encuentra constituido por un apartamento distinguido con el No. 44, del Edificio DALPE, Torre B, piso 4, ubicado en la calle Guaicaipuro del Municipio Chacao, del Estado Miranda.
TERCERO: Se ordena librar despacho a los Tribunales Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que de cumplimiento a la presente decisión.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento, se condena a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta sentencia definitiva en el libro copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ
LA SECRETARIA
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
Abg. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 8:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
Asunto: AP11-R-2009-000038
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