REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010)
Años: 200° y 151°.
ASUNTO: AH1B-F-2008-000285
Sentencia Definitiva
PARTE SOLICITANTE: el ciudadano JUAN BAUTISTA AREVALO ALVAREZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad No. V-3.544.085.
ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: el ciudadano FELIX LUNA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.833.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
I
Síntesis de la Controversia
Se inicia la presente demanda mediante expediente remitido por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de una (01) pieza, contentiva de veintiún (21) folios útiles, en fecha 08 de diciembre 2008. La presente solicitud fue intentada por el ciudadano JUAN BAUTISTA AREVALO ALVAREZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.544.085, debidamente asistido por el ciudadano FELIX LUNA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.833, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo de ley le correspondió conocer a este Juzgado.
Alegó el solicitante en su libelo, que el Acta de Defunción de su hermana ciudadano EPIFANIA AREVALO ALVAREZ, adolece de el siguiente error: “Único: se dice que deja una hija menor de edad de nombre Karina, siendo esto incorrecto, ya que para el momento de su fallecimiento, la ciudadana antes mencionada no tenia hijos.
Posteriormente el día 14 de julio de 2009, luego que fueron consignados los recaudos, este Juzgado por auto admitió dicha solicitud, ordenando el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que puedan verse afectados sus derechos, a los fines de exponer lo conducente con relación a la presente solicitud, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la publicación y consignación en el expediente del Cartel que se acordó librar. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta y anexar a las mismas copias certificadas de la solicitud y del auto de admisión de la solicitud. En esa misma fecha se libró cartel de emplazamiento y la boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2009,la abogado ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, compareció por ante Juzgado, en la cual alegó no tener objeción alguna en la presente solicitud.
El día 29 de julio de 2009, el ciudadano JUAN BAUTISTA ARÉVALO ÁLVEREZ, debidamente asistido por el abogado FÉLIX MIGUEL LUNA, otorgó Poder Apud al abogado antes mencionado.
En fecha 7 de agosto de 2009, el abogado FÉLIX MIGUEL LUNA, mediante diligencia consignó la publicación del Cartel de Emplazamiento.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2009, el abogado FELIX MIGUEL LUNA, solicitó el pronunciamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2009, el Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Por último, en fecha 25 de septiembre de 2010, el abogado FÉLIX MIGUEL LUNA, mediante diligencia solicitó Sentencia en la presente causa, a los efectos de dar por finalizada.
II
MOTIVA
Narradas como fueron las anteriores actuaciones, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir el presente procedimiento observa:
El procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley, requisito este que se cumplió.
Segundo: Que el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende.
Tercero: Que el Solicitante indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Cuarto: Que una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.-
Ahora bien, nuestra norma jurídica establece en los artículos 768, 769, 770 y 772, todos del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 768: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Artículo 772: “Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales”.
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que la solicitante acompañó su escrito de los siguientes documentos:
• Marcada “A”, copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana EPITAFIA AREVALO ALVAREZ, signada con el Nro. 1360, que corre inserta en los Libros de Registro Civil del año 2006, folio 180 vto, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual es apreciada por este Tribunal por ser un documento emanado de autoridad pública competente para darle fé pública, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 y 1384 del Código Civil.
• Marcada “B”, copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 864, de la niña Karina Alexandra Gómez Núñez, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual es apreciada por este Tribunal por ser un documento emanado de autoridad pública competente para darle fé pública, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 y 1384 del Código Civil.
• Marcada “C”, copia certificada de la decisión de fecha 01 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Unipersonal XII de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó Medida de Colocación en Familia de la menor supra mencionada en el hogar de los ciudadanos Ángel José González y Epifania Arévalo de González, la cual es apreciada por este Tribunal por ser un documento emanado de autoridad pública competente para darle fé pública, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 y 1384 del Código Civil.
• Marcada “D”, copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana JULIA ALVAREZ DE AREVALO, signada con el Nro. 68, que corre inserta en los Libros de Registro Civil en el Tomo N° 1, Folio 68, del cuarto Trimestre del año 2007, llevados por la Parroquia Santa Ana, la cual es apreciada por este Tribunal por ser un documento emanado de autoridad pública competente para darle fé pública, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 y 1384 del Código Civil.
• Marcado “E”, Datos Filiatorios del ciudadano Juan Bautista Arevalo Alvarez, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), al cual se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, siendo que la misma emana de un Organismo Publico.
Asimismo, observa este Juzgado que transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la consignación del cartel de emplazamiento sin que hubiese comparecido persona alguna para hacer valer sus derechos e intereses en la precitada solicitud y por cuanto constan en autos los requisitos exigidos por la representación del Ministerio Público siendo la materia de Registro Civil está estrechamente ligada al orden público, toda vez que de su estabilidad depende de los derechos primordiales de la vida de las personas naturales.
Es por lo que este Tribunal considera que la presente Rectificación de Acta de Defunción es procedente, conforme con el Artículo 772 del Código Procesal Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana EPITAFIA AREVALO ALVAREZ, signada con el Nro. 1360, que corre inserta en los Libros de Registro Civil del año 2006, folio 180 vto, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital; la cual fuera solicitada por el ciudadano JUAN BAUTISTA AREVALO ALVAREZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad No. V-3.544.085.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se ORDENA la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, anteriormente indicada, perteneciente a la ciudadana EPITAFIA AREVALO ALVAREZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. 3.359.867. En consecuencia, donde dice: “…DEJA UNA HIJA MENOR DE EDAD DE NOMBRE KARINA…”; debe leerse “…NO DEJA HIJOS…”, que es como debe constar.
Remítase adjunto a oficio copias certificadas de la decisión a la Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, para que conforme a lo dispuesto en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las _______ PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AH1B-F-2008-000285.
AVR/SC/Eliza.-
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