REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-X-2009-000069
Sentencia Definitiva

RECUSANTES: JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, RODOLFO BRICEÑO ARIAS Y GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.293, 5.084 y 89.354, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada los ciudadanos ROBERTO BETANCOURT AROCHA y TIBISAY GERMANIA LUGO DE BENTANCOURT, en el juicio principal que por Resolución de Contrato sigue en su contra el ciudadano OMAR JOSÉ MILANO BELLO.-

RECUSADO: Dra. IRENE GRISANTI CANO, Juez del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

- I -

Surge la presente incidencia en virtud de la Recusación interpuesta en fecha 21 de julio de 2.009, por los profesionales del derecho JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, RODOLFO BRICEÑO ARIAS Y GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, antes identificada, contra la Dra. IRENE GRISANTI CANO, Juez del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y al respecto la Jueza recusada, presento su informe rendido según Acta de fecha 03 de agosto de 2.009.-
Ahora bien, remitidas las copias certificadas pertinentes, a los fines del sorteo de Ley, correspondió el conocimiento de la incidencia a este Tribunal de Instancia, quien lo recibió y en fecha 20 de noviembre de 2.009, ordenó la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, por Ocho (08) días de Despacho siguientes a esa fecha.
En fecha 04 de noviembre, 03 de diciembre de 2009 y 20 de abril de 2010, comparecieron los ciudadanos JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, RODOLFO BRICEÑO ARIAS Y GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.293, 5.084 y 89.354, actuando en su condición de recusantes, y consignaron sendos escritos, mediante la cual refutaron y enervaron los falsos argumentos esgrimidos por la jueza recusada, ratificando las pruebas producidas en copias certificadas, así como los razonamientos efectuados en la diligencia de recusación, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…La verdad es que no entendemos lo que la jueza dice que manifestamos, pues no hemos expresado que ella ha mantenido a favor del demandante, las decisiones que de conformidad con el ordenamiento jurídico se deban tomar.
Todo lo contrario. Hemos dicho y demostrado que sus decisiones y especialmente la correspondiente medida de secuestro que acordó el 11 de mayo de 2009, han sido en contra de nuestro ordenamiento jurídico…, pues la fundamentó únicamente en lo que ella dijo haber visto en la diligencia del demandante…., no es cierto que actuó apegada a las normas que nuestro ordenamiento jurídico a dado para ello, sino arbitrariamente a favor del accionante…
Omite toda argumentación con relación a lo que le imputamos en el sentido de incumplir su obligación de examinar el expediente para constatar si eran ciertos o falsos los fundamentos alegados por la parte solicitante del secuestro…, faltando a su deber de procurar conocer la verdad y de atenerse a lo alegado y probado en autos, violando el principio de la verdad procesal….
La juez recusada deliberada e injustificadamente no aplico lo que esta conforme con la norma, con la Ley, que acordó el secuestro día de por medio de despacho de haberlo solicitado…, que nunca decidió acerca de la medida que le solicitamos, y en el mandamiento de ejecución le acordó en el decreto arbitrariamente al demandante lo que este ni siquiera exigió…, no garantizo el derecho a la defensa y no mantuvo a las partes sin preferencias ni desigualdades, manifestándose de esa arbitraria actuación el evidente interés directo de la recusada en la presente causa…, por lo que es procedente la recusación efectuada, conforme a lo ordenado en el ordinal 4° del artículo 82…”.

Estando dentro de la oportunidad legal, se profiere el presente fallo bajo las consideraciones siguientes.

-II-
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Mediante diligencia presentada en fecha 21 de julio de 2009, el recusante señalo lo siguiente:
“…RECUSAMOS a la ciudadana jueza, con fundamento en el numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al tener interés directo en el pleito por su reiterada violación de los principios de igualdad procesal subsumidos en el artículo 15 y del principio de legalidad tipificado en el artículo 12, ambos del mismo código adjetivo a favor del demandante y en contra de los demandados…”
“…solicitamos a ese Tribunal que decretase medida de prohibición de enajenar y gravar…Hasta esa fecha ni hasta el presente el tribunal se ha pronunciado con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar que pedimos… pero arbitrariamente y de manera inexplicable que no sea por su evidente interés, dicto una medida jurídicamente aberrante por ilegal e injusta…con manifiesta preferencia hacia la contraparte y con una notoria desigualdad en contra de nuestros representantes…”
“…únicamente se remitió en forma directa a lo que dijo la contraparte en la diligencia…, sin exponerlo en el auto ni mucho menos analizarlo, tampoco expreso cuales fueron las pruebas…, no hubo análisis lo que nos dejo en estado de indefensión…”
“…no decide conforme a lo alegado por las ambas partes, sino a lo que le conviene al demandante, ya que no se pronuncio en lo absoluto sobre los requisitos que según usted misma debe contener la medida de secuestro…, no decidió en el decreto con base a ningún alegato ni a ninguna probanza y por ello no los analizó…, solo analiza y acoge lo que le expone la contraparte, omitió toda consideración de lo que expusimos…”
“…Por ello en aras de la justicia y en el ejercicio de la legitima defensa y de la igualdad procesal que merecen nuestros patrocinados, con todo respeto nos vemos obligados en la imperiosa necesidad de recusarla…”


-III-
DEL INFORME DE EL RECUSADO

La Jueza recusada, en su Informe de fecha 03 de agosto de 2.009, expuso lo siguiente:

“…los recusantes manifestaron que he violado los principios de igualdad procesal y verdad procesal…, y mantener a favor del demandante las decisiones que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico se deban tomar, Niego que las motivaciones utilizadas por los representantes judiciales este apegada a la verdad, por cuanto es falso que la medida de Secuestro solicitada por la parte actora se haya proveído al segundo día de despacho después de haber sido solicitada, como tampoco es cierto la preferencia hacia alguna de las partes y menos aún que se hayan violado los principios procesales invocados, ya que la medida decretada se hizo en base a los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se observa que el motivo señalado por la parte recusante en su escrito, no tiene basamento jurídico por cuanto no conozco a ninguna de las partes integrantes en el juicio, ni tener interés alguno en el, todas mis actuaciones en el expediente han sido apegadas a las normas que nuestro ordenamiento jurídico ha dado para ello; por tal motivo pido al Juzgado Superior Jerárquico que le corresponda conocer de la presente incidencia declare sin lugar la recusación propuesta…”
.

-IV-
DE LA RECUSACIÓN


Ahora bien, narrados como han sido las actuaciones relativas a la recusación sometida al conocimiento de este Juzgador, de seguidas pasa a resolver la misma en los siguientes términos:
Les corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón del cargo deban conocer, esta actividad jurisdiccional que domina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
La doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los Jueces están atados, como todos sus semejantes por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello establece los supuestos que impiden a ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.
Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado con las partes o con el objeto del proceso.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo que comprenden los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción iuris et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente a recibido para su examen.-
En virtud de lo señalado anteriormente, y de los términos en que fue interpuesta la recusación contra la JUEZ DEL JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Abogada IRENE GRISANTI CANO, este Juzgador oportuno realizar una definición de dicha recusación, en este sentido el tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)” la define:
“Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación”

En el caso que nos ocupa, los recusantes indican que por cuanto la Juez Titular del Tribunal no se pronunció con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar que pidieron, y si se pronunció arbitrariamente y de manera inexplicable sobre la medida de secuestro solicitada por su contraparte, es que proceden a recusar a la misma, por tener según ellos un interés directo en el pleito, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omisis…
Ordinal 4°: Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…”

Y al haber sido interpuesta la recusación de marras de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por tener el recusado su cónyuge o alguno de sus consanguíneos interés directo en el pleito, debe el recusante probar de manera fehaciente sus alegaciones, ex artículo 506 eiusdem, el cual señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”

En relación a la norma antes mencionada, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el Juicio de Inversiones y Administradora de Bienes Combienes, C.A., contra Nelson José Mendoza Linares, expediente N° 031006, expreso lo siguiente:
“…Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.
…Las partes tienen por carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba y establecen con precisión que corresponden al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generen un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fu actor que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…” (Sent 30-11-2000, caso Seguros La Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negativa constituye una afirmación. Por consiguiente el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que esta expresando es que la cumplió, y por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente esta afirmando...”

El problema de distribución de la carga de la prueba, no es un problema de determinar quien debe aportar al proceso la prueba de los hechos controvertidos, pues como se ha señalado, al juzgador no le interesa quien sea la parte que aporte las probanzas, lo que realmente le interesa al decisor es que las pruebas cursen en autos.
El verdadero problema de la distribución de la carga de la prueba, es determinar en la sentencia, cuando no existan pruebas de los hechos controvertidos en el proceso, sobre cual de las partes pesará o gravará la consecuencia jurídica desfavorable producto de la falta de prueba, en otros términos, cual de las partes tenía el interés de aportar la prueba de los hechos dilucidados en la litis, para evitar de esta manera una sentencia adversa o contraria a sus intereses.
Aplicando las normas citadas al caso en estudio, observa esta Alzada que el recusante ha incumplido con su respectiva carga procesal de probar sus afirmaciones de hecho, es decir, alegó que la juez incurrió en la causal contenida en el ordinal 4° del articulo 82 antes citado, sin traer a los autos las pruebas que demostraran tal afirmación, por lo que se desestima tal causal por cuanto el recusante no logro mediante prueba alguna demostrar bajo ningún basamento legal que el Juez haya incurrido en la tal mencionada causal, aduciendo al respecto solo una serie de hechos los cuales a criterio de este Operador de Justicia resultan imprecisos y ambiguos en razón de que solo señala la prenombrada causal, sin indicar de manera detallada en que se basa para alegar que existe por parte del Juez recusado interés directo en el pleito, tomando en cuenta que los señalados autos a que hace mención la recusante no demuestran en forma alguna la concurrencia de estas afirmaciones, es decir solo se limitó la recusante a realizar dichas aseveraciones sin fundamento legal ni mucho menos pruebas que sustenten las mismas; mal podría entonces el Juez recusado encontrarse inmerso en la causales alegadas, con lo cual resulta difícil para este sentenciador determinar que efectivamente están dados los supuesto de ley para la procedencia de la Recusación planteada ya que no basta con la sola enunciación de las referidas causales; sino que es carga del recusante aportar elementos de convicción para demostrar la concurrencia de las mismas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el presente caso, no observa este sentenciador que la causal invocada se encuentre debidamente probada, en consecuencia este Tribunal forzosamente debe declarar sin lugar la recusación interpuesta en contra de la Juez Vigésima Tercera de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, al no haber quedado demostrado en autos los supuestos fácticos de la causal de recusación invocada. Y ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, es de señalar lo tipificado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que Contempla:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no a legados ni probados…”

Ahora bien, ante esta situación este sentenciador; debe establecer lo siguiente a manera de reflexión, y es que indudablemente nuestro ordenamiento jurídico venezolano reconoce el derecho que asiste a las partes de recusar al Juez o Jueza, cuando consideren que existe alguna causa que comprometa su competencia subjetiva para decidir con imparcialidad. Por esa razón y para evitar que las partes abusen de ese derecho, planteando sospechas infundadas o por caprichos de las mismas, en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se enumeran las razones específicas por las cuales los funcionarios judiciales están en el deber de abstenerse del conocimiento de una causa.-
De lo anterior se colige, necesariamente, que el uso que deben dar las partes a su derecho a recusar un Juez o Jueza, tiene que ser responsable y no pueden pretender convertirlo en un instrumento que afecte la buena marcha del proceso. A eso se refiere el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando exige de las partes que deben actuar con lealtad y probidad en el proceso.-
En efecto, como todo acto procesal, la recusación tiene una finalidad tal como se indico, pero su interposición debe estar acompañada de una argumentación razonada y explicativa del porque se esta ejerciendo tal derecho, pues, evidentemente, y tal como sucede en el presente caso, no puede permitirse que sea usada como un instrumento de perturbación en el proceso, consintiendo, como ha sido indicado precedentemente, que sea presentada sin causa legal justificada. Así se declara.-
En otro orden de ideas, en materia de recusación, el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagara este una multa, de dos mil Bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil Bolívares si lo fuere. La multa se pagara en el término de tres días al Tribunal donde se intento la recusación, el cual actuara de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo…”

La norma antes transcrita, se refiere cuando la recusación es declarada sin lugar o inadmisible o habiendo desistido de ella al recusante, se le condenara a pagar una multa, por lo que este Juzgador condena a la parte recusante a cancelar una multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 2, oo).

-V-

En fuerza de las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación interpuesta por los profesionales del derecho JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, RODOLFO BRICEÑO ARIAS Y GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.293, 5.084 y 89.354, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada los ciudadanos ROBERTO BETANCOURT AROCHA y TIBISAY GERMANIA LUGO DE BENTANCOURT, en el juicio principal que por Resolución de Contrato sigue en su contra el ciudadano OMAR JOSÉ MILANO BELLO, contra la Dra. IRENE GRISANTI CANO, Jueza del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada juez debe seguir conociendo de dicho asunto, por no haber causa legal que se lo impida.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte recusante pagar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) por concepto de multa, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días ante el Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de Agente del Fisco Nacional, para su ingreso a la Tesorería Nacional.
CUARTO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, a la juez cuya recusación fue declarada sin lugar.
Regístrese, publíquese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.-


En esta misma fecha, siendo las 9:31 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
AVR/SC/ROMY**.
ASUNTO: AP11-X-2009-000069