REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1B-V-1992-000002
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

PARTE DEMANDANTE:
• VASOS VENEZOLANOS, S.A., Compañía Anónima de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 1967, bajo el Nº 24, Tomo 33-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
• ARISTIDES RENGEL ROMBERG, LEOPOLDO MARQUEZ AÑEZ, ALFREDO BENAIM MAMAN, PEDRO RENGEL NUÑEZ, ANDRES MEZGRAVIS y MANUEL ITURBE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 696, 703, 16.275, 20443, 31.035 y 48.523, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
• Empresa PLAVECO DE PUERTO RICO, INC., Compañía Organizada y existente según las leyes de Puerto Rico, con domicilio en Hato Rey, Puerto Rico, 00919, P.O. Box 1223 y el ciudadano JOAQUIN REINALDO SIMONI BAENA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.308.224.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO JOAQUIN REINALDO SIMONI BAENA:
• JESUS ENRIQUE MORENO ARAUJO, JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, RAUL AGUANA SANTAMARIA y CIRO ALFONSO SANCHEZ DELGADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.858, 1.608, 12.967 y 35.406 respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA PLAVECO DE PUERTO RICO INC:
• MARIA SANCHEZ MALDONADO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.586.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I
Síntesis de la Controversia
Se inicia la presente demanda, introducida por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Octubre de 1992, al cual este despacho pertenece, ejercida por el profesional del derecho PEDRO RENGEL NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.443, procediendo en su carácter de apoderado judicial de VASOS VENEZOLANOS, S.A., Compañía Anónima de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 1967, bajo el Nº 24, Tomo 33-A.; siendo incoada dicha demanda contra Empresa PLAVECO DE PUERTO RICO, INC., Compañía Organizada y existente según las leyes de Puerto Rico, con domicilio en Hato Rey, Puerto Rico, 00919, P.O. Box 1223 y el ciudadano JOAQUIN REINALDO SIMONI BAENA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.308.224.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 30 de Octubre de 1992, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada. Asimismo se libro oficio y comisión al Estado Carabobo.
En fecha 18 de Noviembre de 1992, este Juzgado agrego a los autos resultas de comisión, y en por auto de fecha 24 de Noviembre libro cartel de citación de conformidad con el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, a la Empresa PLAVECO DE PUERTO RICO INC, por cuanto la misma esta domiciliada en Puerto Rico.
Mediante diligencia de fecha 11 de Enero de 1993, la parte actora consigno 4 ejemplares de en los cuales aparecía publicado el cartel de citación librado por este Juzgado.
Por auto de fecha 02 de Abril de 1993, se designo Defensor Judicial de la parte demandada a la abogada MARIA SANCHEZ MALDONADO, quien acepto el cargo y fue debidamente juramentada en fecha 19 de Mayo de 1993, y en fecha 17 de Septiembre de 1993, presento contestación de la demanda.
En fecha 23 de Febrero de 1994, los abogados RAUL AGUANA SANTAMARIA Y CIRO ALFONSO SANCHEZ DELGADO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOAQUIN REINALDO SIMONI BAENA, consignaron escrito de cuestiones previas y poder que acredita su representación, asimismo la representación judicial de la parte actora consigno escrito de informes en fecha 24 de febrero de 1994.
En fecha 01 de Junio de 1999, los abogados ANDRES MEZGRAVIS y MANUEL ITURBE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito y consignaron poder que acredita su representación.
Este Juzgado mediante decisión de fecha 19 de octubre de 1994 declaro con lugar la cuestión previa alegada por la parte demanda, seguidamente la representación judicial de la parte actora solicito la notificación de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 06 de febrero 1995, asimismo se libro cartel notificación en fecha 14 de ese mismo mes año.
Mediante diligencia de fecha 30 de Marzo de 1995, el abogado ANDRES MEZGRAVIS, en su carácter de apoderado actor, apelo de la decisión de fecha 19 de Octubre de 1994, y en fecha 04 de Abril de 1995, consigno escrito de impugnación de regulación de Jurisdicción.
En fecha 03 de mayo de 1995, este Juzgado ordeno remitir el presente expediente a l Corte Suprema de Justicia Sala Político Administrativa, y el 14 de Junio de 1995, se libro oficio respectivo.
Decidida como fue la controversia de Jurisdicción por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de Febrero de 2002, y remitida a este Juzgado mediante Oficio Nº 0510 de fecha 18 de Febrero de 2002, este Tribunal le dio entrada mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2002, así mismo se aboco la Juez ANA VIOLETA ROJAS, al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de Febrero de 2002, el abogado RAUL AGUANA SANTAMARIA, apoderado de la parte co-demandada en la presente causa solicito avocamiento en la presente causa, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2003, abocándose la Juez FRANCIS CELTA.
En fecha 14 de Junio de 2007, el apoderado de la parte co demandada JOAQUIN REINALDO SIMONI BAENA, consigno escrito, consecutivamente por auto de fecha 06 de Julio de 2007, La Dr. ELIZABETH BRETO GONZALEZ, en su carácter de Juez Suplente de este Juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2008, este Juzgado ordeno la notificación de la parte actora VASOS VENEZOLANOS S.A., y de la codemandada PLAVECO DE PUERTO RICO INC, asimismo se libro boletas de notificación respectivas.
En fecha 28 de Abril de 2010, la abogada MARIA SANCHEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte co demandada empresa PLAVECO DE PUERTO RICO, se dio por notificada.
Por auto de fecha 06 de Octubre de 2010, el Dr. ANGEL VARGAS, se aboco al conocimiento de la presente causa.

II
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330, “… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“… b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, ya que de autos se evidencia que la parte actora, no realizó acto procesal alguno que presumiera a este Juzgador que tenían el ánimo de continuar con la prosecución de la presente causa, ni mucho menos, con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el presente juicio, es así, como se observa que ha operado la Perención de la Instancia, por falta de interés procesal ya que desde la fecha 22 de noviembre de 2002, fecha en que este Juzgado dio entrada al presente expediente proveniente por el Tribunal Supremo de Justicia, hasta el día de hoy, es decir, hace mas de un (01) año, no existe actuación alguna realizada por la parte actora, solo ha venido impulsando la presente causa la parte demandada, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo ut-supra indicado.
En base a lo analizado en la presente motiva, es que este Juzgador considera que debe declararse la Perención de la Instancia, en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión.- Y así se declara.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, y extinguido el presente proceso instaurado con motivo de la demanda por Cobro de Bolívares incoada por VASOS VENEZOLANOS, S.A., contra la empresa PLAVECO DE PUERTO RICO, INC., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 11:14 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AH1B-V-1992-000002,
AVR/SC/Ana*.