REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-2009-000953
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS GONZALEZ BARCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.970.243.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.804, NATACHA CAROLINA DANILOW RON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.680.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA ARAGON C.A. (ADARCA), Sociedad Mercantil inscrita en fecha once (11) de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve (1959) ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda bajo el Nº 73, Tomo 38-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.361.-
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
En fecha cinco (05) de Agosto de dos mil nueve (2009), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda que por RENDICION DE CUENTAS incoara el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ BARCA contra ADMINISTRADORA ARAGON C.A. (ADARCA), antes identificados.
En fecha cinco (05) de Octubre de dos mil nueve (2009), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de ADMINISTRADORA ARAGON C.A. (ADARCA), en la persona de su Presidente, ciudadano RAFAEL A. FERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.554.377 parte demandada.
En fecha trece (13) de Octubre de dos mil nueve (2009), la parte actora consigna los fotostatos requeridos a fin de que sea librada la respectiva compulsa. En esa misma fecha el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ BARCA confiere PODER APUD ACTA al abogado JESUS EDUARDO RODRIGUEZ.
En fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil nueve (2009) comparece ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JESUS RODRIGUEZ, y solicita que sea librada la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha trece (13) de Noviembre de dos mil nueve (2009) la Secretaria de este Juzgado, SUSANA MENDOZA, dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil nueve (2009) el apoderado judicial de la parte actora, abogado JESUS RODRIGUEZ hace entrega al alguacil de este circuito, los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada, en esa misma fecha la ciudadana ROZA LAMON Alguacil Titular de este Circuito Judicial deja constancia de haber recibido dichos emolumentos.
En fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil diez (2010), compareció ante este Juzgado el ciudadano ANDRY RAMIREZ, en su carácter de Alguacil Accidental de este Circuito Judicial y consignó, recibo de comparecencia de la parte demandada, debidamente sellada y firmada.
En fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil diez (2010) comparece ante este Juzgado el ciudadano MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.361, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de oposición.
En fecha veinte (20) de Mayo de dos mil diez (2010) se recibió escrito de observaciones, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha quince (15) de Julio de dos mil diez (2010) compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, abogado JESUS EDUARDO RODRIGUEZ y sustituye PODER APUD ACTA en la ciudadana NATACHA CAROLINA DANILOW RON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.680.
En fecha tres (03) de Agosto de dos mil diez (2010) compareció ante este Juzgado la ciudadana NATACHA CAROLINA DANILOW RON, quien en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicita que se dicte sentencia firme y se declare sin lugar la perención de la instancia solicitada por la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2010, comparece ante este Juzgado la ciudadana NATACHA CAROLINA DANILOW RON, quien en su carácter de apoderada judicial consigna un escrito en el cual alega FRAUDE PROCESAL en la presente demanda.
II-
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa, que la demanda se admitió en fecha cinco (05) de Octubre de dos mil nueve (2009), ahora, si bien es cierto que la parte actora consignó los fotostatos requeridos a los fines de que se librara la compulsa y señaló la dirección en la cual habría de practicarse la intimación, no es menos cierto que la parte actora presentó diligencia el día diecinueve (19) de Noviembre de dos mil nueve (2009), en la cual se pudo constatar que consignó las expensas al alguacil necesarias para el logro de la citación del demandado. Siendo ello así, se observa que si bien la parte actora cumplió con esa carga procesal, lo hizo de forma extemporanea por tardía, por lo que este Juzgado considera que necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.- -
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por RENDICION DE CUENTAS incoara l ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ BARCA contra ADMINISTRADORA ARAGON C.A. (ADARCA), ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado de este fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas veintinueve (29) de Septiembre de dos mil diez 2010. Años 200º de la Independencia 151º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ________:____
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
JOSE-00
AP11-V-2009-000953
Quien suscribe, SUSANA MENDOZA, Secretaria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus correspondientes originales, que cursan a los folios del asunto Nº AP11-V-2009-000953, contentivo del juicio que por que por RENDICION DE CUENTAS incoara el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ BARCA contra ADMINISTRADORA ARAGON C.A. (ADARCA). Certificación que se expide por aplicación analógica de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, 29 de Septiembre de 2010.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
JOSE-00
AP11-V-2009-000953
|