REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1C-V-2005-000067
PARTE ACTORA: ROSA ELENA ARISMENDI DE LUPO, titular de la cédula de identidad Nº 1.463.319
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL MALAVE SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.252.
PARTE DEMANDADA: “INVERSORA BARI”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de Septiembre de 1969, bajo el Nº 21 del Tomo 72_A, en la persona de su Presidente ciudadano JOSE RAMON BARRIOS MORA, titular de la cédula de identidad Nº 239.376.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALY TERESA AVILA QUIJADA, abogada en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.686
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (PERENCIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 18 de enero de 2005, por escrito presentado por el abogado José Rafael Malave Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ELENA ARISMENDI DE LUPO, contentivo de demanda por Prescripción Adquisitiva ante este Juzgado (Distribuidor) Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previa a distribución le correspondió el conocimiento del mismo a este Tribunal.
El 19 de enero de 2005, la parte actora consignó documentos fundamentales de la presente demanda.
Por auto de fecha 20 de enero de 2005, se admitió la demanda y se ordenó librar compulsa a los fines de practicar la respectiva citación del demandado.
El 21 de abril de 2005, el Tribunal libró la correspondiente boleta de citación.
El 26 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó comunicación Nº 0139 del 24 mayo de 2005, emanada del INPREABOGADO, y solicitó publicación de edicto. Solicitud que fue ratificada el 20 de junio de 2005.
El 13 de julio de 2005, se ordenó librar nueva citación.
El 02 de agosto de 2005, fueron consignados los fotostatos para la elaboración de la correspondiente compulsa.
El 22 de septiembre de 2005, se dictó auto de abocamiento de la Juez Elizabeth Breto González.
El 03 de Octubre de 2005, se libró la compulsa correspondiente.
El 21 de noviembre de 2005 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal.
El 10 de enero de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, se libró el cartel en referencia.
El 20 de enero y 06 de febrero de 2006, fue retirado y consignado el cartel publicado.
El 15 de marzo de 2006, se dejó constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio procesal del emplazado.
El 26 de abril de 2006, previa solicitud de parte, se ordenó designar defensor judicial a la abogada Magaly Teresa Ávila Quijada. La cual se dio por notificada y juramentada el 25 y 30 de mayo de 2006, respectivamente.
El 30 de junio de 2006, la defensora judicial consignó escrito de contestación de la demanda.
El 20 de julio y el 01 de agosto de 2006, la parte actora y demandada consignaron escritos de pruebas.
El 19 de septiembre de 2006, se dictó auto de admisión de pruebas promovidas por las partes.
El 28 de noviembre de 2007 se dictó auto de abocamiento del Juez Luís Tomas Sandoval.
El 14 de enero de 2008, se dio por notificado del abocamiento la parte actora y solicitó la notificación de a parte demandada por cartel publicado en cartelera del Tribunal.
El 21 de enero de 2008, se dejó constancia de haberse fijado el cartel de notificación de la parte demandada, cumpliéndose las formalidades del artículo 174 del Código de Procedimiento civil.
El 02 de julio de 2009, se dictó auto de abocamiento de quien suscribe.
El 30 de noviembre de 2009, se dio por citado del abocamiento la parte actora.
El 02 de marzo de 2010, se ordenó la notificación del abocamiento de la parte demandada por publicación de cartel en cartelera.
El 21 de junio de 2010, se dejó constancia de la fijación del cartel en la cartelera del Tribunal, cumpliendo con lo establecido en la artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Después de una la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones previas, al pronunciamiento al fondo del asunto:
La perención, es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia. Siendo entonces la perención de la instancia, la materialización de la falta de impulso procesal a las cargas impuestas a las partes, una norma de orden público, pues, exige observancia incondicional, opera de derecho, por cuanto no es derogable o renunciable por disposiciones privadas y puede ser declarada de oficio por el Tribunal
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267: “[...] También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
[…]"
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos para librar la compulsa, domicilio procesal del demandado y la consignaciones de los recursos necesarios al Alguacil para practicar la citación, todo dentro del lapso de 30 días siguientes al auto de admisión, carga esta que la parte actora no completó.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, (caso José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual), expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”
Dentro de este mismo orden de ideas, cabe precisar lo establecido en el artículo 269 del Código Adjetivo:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrito, se observa, que la demanda fue admitida por auto del 20 de enero de 2005, que el 21 de abril de 2005, el Tribunal libró la correspondiente boleta de citación, y no es sino hasta el 26 de mayo de 2005, que la representación judicial de la parte actora consignó comunicación Nº 0139 del 24 mayo de 2005, emanada del INPREABOGADO, y solicitó publicación de edicto. Ahora bien, no obstante que el Tribunal el 13 de julio de 2005, ordenó librar nueva citación, ya para esta fecha se había materializado la perención de la instancia, toda vez que desde la fecha del auto de admisión y la actuación de la parte actora solicitando el edicto habían transcurrido 4 meses y 5 días, tiempo que supera el lapso establecido en la norma y en la jurisprudencia parcialmente transcrita. En efecto, este Juzgado considera que forzosamente, debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por Prescripción Adquisitiva, presentara el abogado José Rafael Malave Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ELENA ARISMENDI DE LUPO, titular de la cédula de identidad Nº 1.463.319 contra “INVERSORA BARI”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de Septiembre de 1969, bajo el Nº 21 del Tomo 72_A.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, TRECE (13) de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia 151º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
SUSANA J. MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las _________AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
SUSANA J. MENDOZA
BDSJ/SMP
Asunto: AH1C-V-2005-000067
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