REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO N°: AP11-R-2009-000104
PARTE ACTORA: MARÍA SETARO DE VEGLIANTE, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 978.594 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: LISETTE C. VILLAMEDIANA GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.268.
PARTE DEMANDADA: JHONNY RAFAEL ROSALES SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.107.515.
APODERADOS JUDICIALES: MICHELINA ALIFANO GUANCHEZ y LEXTER ABBRUZZESE VISINTAINER, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.630 Y 117.909.
MOTIVO: APELACIÓN (RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda el 03 de noviembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipios, con la interposición de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por la abogada Lisette Villamediana González, actuando como apoderada judicial de la arrendadora, ciudadana MARÍA SETARO DE VEGLIANTE, contra el ciudadano JHONNY RAFAEL ROSALES SALINAS.
Previa distribución le correspondió su conocimiento, al Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial,
EL 4 de noviembre de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado.
El 09 de diciembre d 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos que citó al demandado entregándole la compulsa librada, pero que el mismo se negó a firmarle el recibo de citación.
Antes de que se cumpliese con las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comparecieron al proceso, el 14 de enero de 2009, los abogados Michelena Alifano y Lexter Abruzzese, actuando como apoderados judiciales del demandado. En esa misma oportunidad, presentaron escrito de contestación a la demanda, en el que también promovieron cuestiones previas.
El día 19 de enero de 2009, se dictó auto en vista de la actuación anticipada, y en el cual se señaló que se tomaría en consideración el escrito presentado por los apoderados judiciales de la demandada sólo por lo que respecta a la contestación al fondo de la demanda, teniendo como no promovidas las cuestiones previas contenidas en dicho escrito, ya que había sido promovida extemporáneamente.
El 20 de enero de 2009, la parte actora consignó escrito de oposición a las cuestiones previas promovidas por la parte contraria, y consignó los documentos originales de Poder y contratos de arrendamientos.
En esta misma fecha, la parte accionante impugnó y desconoció tanto en su firma como en su contenido las documentales consignadas por la parte demandada anexos al escrito de contestación.
El 28 de enero de 2009, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el 29 de ese mismo mes y año.
El 05 de febrero de 2009, siendo la oportunidad legal para el acto de testigo, se dejó constancia que comparecieron los ciudadanos Sulbey Yhajaira Esteban Morales y Álvaro José de Vera Machado, así como las representaciones judiciales de las partes.
El 18 de febrero de 2009, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la presente demanda por Resolución de Contrato y la condenatoria en costa a la parte demandada.
El 20 de febrero de 2009, la parte actora solicitó la devolución del instrumento Poder, entendiéndose por notificado del anterior fallo.
El 25 de febrero de 2009, la parte demandada apeló de la sentencia del 18 de febrero de 2009.
El 02 de marzo de 2009, se dictó auto oyendo en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y ordenó remitir al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El 03 de abril de 2009 se dictó auto dando por recibido el presente expediente, y se fijó el 10mo día siguiente para dictar sentencia.
El 18 de mayo de 2009, se dicto auto de abocamiento de quien suscribe BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, en virtud de mi designación como Juez de este Despacho.
El 25 de mayo de 2009 y 26 de enero de 2010, se dieron por notificadas las representaciones judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, del avocamiento de este Tribunal.


II
DE LA DEMANDA
La apoderada judicial de la ciudadana MARÍA SETARO DE VEGLIANTE, expuso en el libelo que ésta celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JHONNY RAFAEL ROSALES SALINAS, sobre un apartamento de su propiedad, distinguido con el No. 203-C, ubicado en el piso veinte (20) de la Torre C del Edificio Parque Central, que se encuentra ubicado entre las avenidas Este 0 y Este 2, con calle Sur-21, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 9 de mayo de 2007, bajo el No. 91, Tomo 125 .
Que en la Cláusula Segunda se estipuló su vigencia, de un (1) año fijo, contado a partir del primero de mayo de 2007 hasta el 1° de mayo de 2008. Que al finalizar el mismo, se inició el lapso de prórroga legal de dos (2) años, en base a que la arrendadora celebró un primer contrato de arrendamiento con el arrendatario, a partir del 1° de enero de 2001 hasta el 1° de enero de 2002, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 15-12-2000, bajo el No. 23, Tomo 132. Que la relación de arrendamiento tuvo una duración de seis (6) años, correspondiéndole al arrendatario un lapso de dos (2) años de prórroga legal, la cual comenzó a transcurrir el 1° de mayo de 2008, cuando venció el contrato suscrito el 9 de mayo de 2007.
Que en la Cláusula Segunda del contrato se pactó el canon de arrendamiento en la cantidad de (Bs. 1.100.000,00), hoy (Bs. F. 1.100,00); y en la Cláusula Tercera se estipuló que podría pedirse la resolución del contrato cuanto el arrendatario no haya pagado la mensualidad del arrendamiento dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
Que el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2008, establecidos en la cantidad de Un Mil Cien Bolívares Fuertes (Bs.F.1.100.00), adeudando la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 4.400.00), perdiendo el beneficio de la prórroga legal al no estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
Por lo que demanda Resolver el contrato de arrendamiento del inmueble antes identificado y entregarlo completamente desocupado de personas y bienes.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Al contestar la demanda, los apoderados judiciales del demandado, en primer lugar impugnaron la cuantía de la demanda, promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (la cual no fue valorada por el Tribunal a quo, ni por esta Alzada, en razón que la contestación del demanda se realizó ex temporánea por adelantada), y posteriormente contestaron al fondo.
Alegó con relación a la impugnación de la cuantía, que la parte actora el día 3 de noviembre de 2008; y que para esa fecha también la parte actora ha debido señalar como adeudado el mes de octubre y no lo hizo, en busca de llevar la litis por los Tribunales de Municipio y no ante los Tribunales correspondientes por la cuantía. Que ello trae como consecuencia que el monto real de lo adeudado ascendería a (Bs. 5.500,00). Igualmente señaló que si el canon de arrendamiento debía pagarse dentro de los cinco días de cada mes, debe entenderse que debió incluirse en la cuantía el mes de noviembre de 2008, que da un total de Seis Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 6.600,00) como la cuantía de la demanda; agregando además que su mandante reconoce adeudar dicha cantidad y que defenderían en la contestación al fondo de la demanda.
Admitieron que adeudan no sólo los cánones de arrendamiento señalados anteriormente, sino también los del mes de octubre y noviembre de 2008. Señalaron que por la relación contractual y de buena fe que siempre les vinculó, durante estos 9 años, la arrendadora ha recibido el pago de los cánones mensualmente, trasladándose por sí misma hasta el lugar donde trabaja su mandante, pero que al no presentarse después de entregada la mensualidad de mayo de 2008, el arrendatario se comunicó con su hija, la ciudadana Ángela Vegliante, quien le informó que su madre había viajado a Italia y que permaneciera tranquilo, ya que dicha cancelación se haría a su regreso a Venezuela.
Que el arrendatario le comunicó a dicha ciudadana que él dejaría en su oficina, que era el lugar del retiro periódico del pago del canon de arrendamiento, con la secretaria de Representaciones Lufi 555, S.R.L., los cheques correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento vencidos, para así evitar caer en mora.
Señalaron que, si bien es cierto existen “los tribunales de transición para la consignación de los cánones de arrendamiento”, no es menos cierto que los mismos sólo deben ser utilizados cuando existe la negativa por parte del arrendador de recibir estos cánones, como bien lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que no es el caso que les ocupa, por cuanto habiéndose mantenido durante nueve (9) años una relación arrendaticia de buena fe, se le informó a la hija de la arrendadora que retirara mensualmente estos pagos, pero obrando de mala fe, no los retiró, dejando transcurrir seis (6) meses para alegar después una supuesta insolvencia.
IV
PUNTO PREVIO
De las cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 1°, y 11 opuesta por la parte demandada

La representación judicial de la parte demandada, impugno el valor de la demanda estimada por la parte actora, afirmando que la demanda fue presentada el día 3 de noviembre de 2008; y que para esa fecha también ha debido señalar como adeudado el mes de octubre y noviembre de 2008, y no lo hizo, lo que da un total de Seis Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 6.600,00) como la cuantía de la demanda.
Al respecto el Tribunal A quo estimo, que ni en el libelo de demanda, contestación ni en el contrato, las partes fueron claras en indicar cuál fue la forma de pago convenida, y de conformidad a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, interpretó que las partes convinieron que la forma de pago del canon de arrendamiento, sería por mensualidades vencidas, que debía pagar el arrendatario dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente a cada mensualidad vencida.
Ahora bien, para decidir al respecto observa este Tribunal, que el Código de Procedimiento Civil, estipula de manera estricta la forma que debe utilizarse para el cálculo del valor de la demanda en los juicios que versen sobre la validez o continuación de los contratos de arrendamiento, y al efecto dispone en el artículo 36, que se acumularán las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios cuando el contrato sea a tiempo determinado, como es el caso que nos ocupa. El cual es del tenor siguiente:
Artículo 36:“En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”. (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

De la norma transcrita, se constata en primer lugar que para el caso de arrendamiento en principio general, no le esta dado a las partes estimar el valor de la demanda.
La más autorizada doctrina nacional ha profundizado el alcance de la norma citada, indicando, que la diferenciación entre los juicios referidos a la validez y continuación de los contratos de arrendamiento, y los que se refieren al pago de pensiones vencidas, determina una especial consideración con respecto al cálculo de la cuantía en los mismos. En efecto, el doctor Marcano Rodríguez, estima, que:
“a propósito de esta regla, es menester distinguir entre las demandas que solamente tengan por objeto el pago de pensiones de arrendamiento, y las que versen sobre la validez o continuación del contrato de arrendamiento en sí. Por ejemplo, si el propietario demanda a su arrendatario por el pago de una o más pensiones atrasadas, y el demandado arguye contra esa demanda con cualquiera defensa que no ponga en tela de juicio el título mismo del arrendamiento, el valor de la causa será el de la pensión o pensiones demandadas, unido al de sus accesorios también reclamados. Pero, si, por el contrario, el demandado se defendiese alegando la nulidad, o pidiendo la resolución del contrato, tal defensa aumentaría el valor económico del litigio, en el caso de nulidad, del de la pensión o pensiones reclamadas a la suma total de las correspondientes al número de años por las cuales se pactó el arrendamiento, más los accesorios; y en el caso de no continuación por resolución del contrato, el valor de la pensión o pensiones reclamadas al de las que falten por correr hasta la fecha en la que debería terminar el contrato…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXXVI (126) Caso: R. Henríquez contra J. Ríos y otros, pp. 487 a 489). (Negrilla y cursiva del Tribunal)
Dentro de este mismo orden de ideas, resulta pertinente referir la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, del 05 de febrero de 2009, con ocasión a la interpretación del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la cual señalo lo siguiente:
“…Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.” (Negrilla y cursiva de este Tribunal)

De la interpretación armónica de la norma, jurisprudencia y doctrina transcrita, se colige en un principio, que la parte actora debe calcular la cuantía en atención al artículo 36 trascrito, que estimada la demanda puede la parte demandada de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, oponerse a ella, por exagerada o desminuida, en el caso en comento estamos en presencia de una resolución de contrato, en lapso de prorroga por falta de pago de cánones de arrendamientos, por tanto no le resulta aplicable el artículo 36 de la norma eiusdem, debiéndose estimar la demanda por los cánones insolutos y sus accesorios, y no habiendo el demandado alegado contra esa demanda, defensa que no pusiera en tela de juicio el título mismo del arrendamiento, el valor de la causa será el de la pensión o pensiones demandadas, unido al de sus accesorios también reclamados.
Ahora bien, de las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento no se estipulo de manera expresa la forma de pago de las mensualidades, entiéndase, si por mensualidad anticipada o vencida, se comprende que será por mensualidad vencida; que en las Cláusulas Segunda y Tercera, si se estableció la oportunidad para la consignación de los pagos, que era dentro de los cinco (05) días siguientes de cada mes.
Siendo así las cosas, y considerando que la presente demanda fue interpuesta el 3 de noviembre de 2008, aún cuando el propio demandado reconoce, que adicionalmente a los cánones alegados como insolutos por la parte demandante (junio a septiembre de 2008), adeuda también los meses de octubre y noviembre de 2008, no le estaba permitido incluir en su demanda el mes de octubre, en razón que para la fecha de interposición quedaban aún 2 días para la consignación del pago, es decir, la existencia de un plazo pendiente, y el mes de noviembre, en razón que no se había causado el arrendamiento.
Por los argumentos aquí señalados, se desestima lo alegado por la parte demandada en relación a la estimación de la cuantía de la presente demanda, resultando el Tribunal a quo competente para conocer de la presente causa de conformidad con la Resolución 610 de fecha 30 de enero de 1996, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura vigente para la fecha de interposición de la demanda, que la cuantía de los Juzgados de Municipio no excedería de Cinco Mil de Bolívares actuales (Bs. 5.000.00). Así se decide.
V
DE LAS PRUEBAS

Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.


De La Parte Actora:

En los folios 6 al 8 copia simple del instrumento Poder otorgado por MARIA SETARO DE VEGLIANTE a los abogados Lisette Carolina Villamediana González, Oliver Hernández Jiménez y Lorena Hernández Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.268; 88.366 y 48.513, el cual fue impugnado por la parte contraria, no obstante fue presentado el original del mismo, el cual no fue atacado, por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.359 del Código Civil Venezolano. Constatándose la capacidad del apoderado para actuar en la presente causa. Así se declara
En los folios 10 al 15 copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda el 09 de mayo de 2007 el cual fue impugnado por la parte contraria no obstante fue presentado el original de los mismo, que riela en los folios 79 al 82, el cual no fue atacado, por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.359 del Código Civil Venezolano. De lo que se evidencia, la existencia de la relación arrendaticia por un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº203-C, situado en la planta 20 de la Torre C del Centro Parque Caracas, entre las partes de la presente causa. Así se decide.
En los folios 16 al 26 copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal el 15 de noviembre de 2000, el cual fue impugnado por la parte contraria, no obstante fue presentado el original del mismo. De cuyo contenido se constato, la existencia de la relación arrendaticia por un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº203-C, situado en la planta 20 de la Torre C del Centro Parque Caracas”, entre los ciudadanos Raffaele Vegliante Paolini y Jhonny Rafael Rosales Salinas, siendo el primero un tercero en el presente juicio, debe esta sentenciadora desestimar tal documental, por tanto no se valora en este fallo. Así se decide.
En los folios 23 al 26 documento de compra venta de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº203-C, situado en la planta 20 de la Torre C del Centro Parque Caracas”, el cual fue impugnado por la parte contraria, y siendo que no fue hecho valer por la parte actora, queda desechado de la presente demanda, aunado el hecho que en la presente causa no se encuentra controvertida la propiedad del inmueble objeto de esta causa. Así se decide.
De La Parte Demandada:
Corren insertos en los folios 47 al 61 cheques y estados de cuenta correspondientes a la cuenta corriente Nº 0134-0224-86-2241010662 del Banco Banesco, Nº 0108-0027-74-0100633601 del Banco Provincial, Nº 0102 0497 64 0000060927 pertenecientes a Representaciones Lufi 555, S.R.L., siendo esta sociedad mercantil un tercero en la presente causa, por cual debe esta sentenciadora desechar estos documentales del presente juicio. Así se decide.
En los folios 93 al 97 copia del Acta de Asamblea de General Extraordinaria de accionistas, celebrada el 10 de enero de 2004 de la sociedad mercantil Representaciones Lufi 555, S.R.L., siendo esta sociedad un tercero en la presente causa debe esta sentenciadora debe desechar estos documentales del presente juicio. Así se decide.
En el folio 98corre inserto instrumento con relación de deuda de condominio emitida por Administradora Domus, de la cual se constata los meses pendientes de pago por concepto de condominio del inmueble de autos, no obstante, debe desecharse del presente juicio, toda vez que el mismo versa sobre Resolución de Contrato por cánones insolutos de arrendamiento. Así se decide.
En la oportunidad procesal de promoción y evacuación de pruebas, la parte accionada promovió las declaraciones de lo ciudadanos SULBEY ESTEBAN y ALVARO JOSE DE VERA MACHADO, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.581.653 y 6.330.837, respectivamente. Dichas declaraciones fueron evacuadas y rielan del folio 102 al 107, y en ellas se puede evidenciar que los testigos manifestaron en forma concordante y sin incurrir en contradicción, que conocían a ambas partes de este juicio, que existe entre ellos una relación arrendaticia por el inmueble identificado en autos. Dichas testimoniales le merecen fe y le crea a quien decide un estado de convicción y certeza respecto a lo respondido, toda vez que de las respuestas dadas por los referidos testigos a las preguntas formuladas por la actora, se puede evidenciar que los mismos no incurrieron en contradicción alguna en sus declaraciones, así como también se observa que de ellas no surge elemento alguno que invalide dichos testimonios, además de que dieron consideradas razones sobre los hechos narrados, por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio de la existencia de la relación arrendaticia alegada por la demandante de autos. Así se decide.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La parte actora ciudadana MARÍA SETARO DE VEGLIANTE pretende la resolución del contrato de arrendamientos de marra, por cuanto alega que el arrendatario ciudadano JHONNY RAFAEL ROSALES SALINAS, dejó de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2008, establecidos en la cantidad de Un Mil Cien Bolívares Fuertes (Bs.F.1.100.00), adeudando la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 4.400.00).
Para determinar la procedencia sobre la resolución del contrato en comento este juzgado pasa a analizar la naturaleza del contrato de autos para ello observa:
La parte actora afirmó que la relación arrendaticia que le vincula al arrendatario tuvo una vigencia de seis (6) años, desde la suscripción de un primer contrato de arrendamiento autenticado el 15 de diciembre de 2000, cuya vigencia comenzó el 1° de enero de 2001, lo cual no fue contradicho por la parte demandante quedando así evidenciada que el lapso de esta relación fue la señalada por la parte accionante.
Pero como quiera que el contrato, que aquí se discute es el último suscrito por las partes de este proceso, es decir, el celebrado el día 9 de mayo de 2007, este Tribunal observa, lo establecido en la Cláusula Cuarta del referido contrato:
“El tiempo de duración del presente contrato es de UN (1) AÑO prorrogable y contado a partir del primero (01) de Mayo de 2007, hasta el primer (01) de Mayo de 2008. “EL ARRENDATARIO” conviene y admite, que no necesita notificación o requerimiento por parte de la “LA ARRENDADORA” para la entrega del inmueble objeto de este contrato, es decir, que para el día Primero (01) de Mayo del 2008, si las personas no han acordado lo contrario “EL ARRENDATARIO” tiene que entregar el inmueble …”
En este sentido, se evidencia de lo pactado por las partes en dicha cláusula que el contrato se celebró por tiempo determinado de un año, contados desde el primero de mayo de 2007, hasta el 1° de mayo de 2008. Ninguna de las partes afirmó que el mismo fuese renovado convencionalmente, por lo que dicho contrato venció el día en que pactaron las partes es decir el 1 de mayo de 2008, siendo entonces que al día siguiente al vencimiento de dicha fecha, comenzó a correr el lapso de la prórroga legal, que era obligatorio para la arrendadora otorgarlo al arrendatario. Por haberlo acordado así las partes en la cláusula analizada, no era necesario que se le notificase al arrendatario la no renovación del contrato, Por tanto, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Así se declara
En cuanto a la duración de la prórroga, no fue controvertido el tiempo de la relación arrendaticia alegado por la parte actora de 6 años, correspondía al arrendatario un lapso máximo de dos (2) años, de conformidad a lo previsto en el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, desde el 2 de mayo de 2008, hasta el 2 de mayo de 2010. Así se declara
En tal sentido, tal como se dijo precedentemente, la parte demandada admitió que no había pagado los cánones de arrendamiento comprendidos entre los meses de octubre y noviembre de 2008, aunado a esto, de autos se constato que el demandada no demostró haber pagado los cánones correspondientes a los meses de (junio a septiembre de 2008), lapso este en que se encontraba en curso la prorroga legal. Así se declara
Al respecto la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios señala lo siguiente:
“…art.38 En los contratos celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario; de allí que se llame prórroga legal, porque, aunque el propietario o arrendador no quiera prorrogar el lapso del arrendamiento, la ley lo obliga a hacerlo, siempre y cuando el inquilino esté solvente en todas sus obligaciones, tanto las establecidas en el contrato, como las previstas en la ley que regula esta materia…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
“…art.40 si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal… “ (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, verificadas las pruebas de autos, así como las declaraciones del los apoderados judiciales del demandado al momento de contestar la demanda, en la que admitieron la falta de pago del canon de arrendamiento, queda demostrada el incumplimiento del demandado establecido en los artículos 39 y 40 de la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, resultando forzoso para este Juzgado declarar que el demandado incumplió con sus obligaciones contractuales, dando lugar a la procedencia de la resolución del contrato de marras. Así se decide.
En consecuencia, debe este Tribunal declara con lugar la presente acción, como n la dispositiva del presente fallo se hará. Así se declara
VIII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
Primero: Se CONFIRMA el fallo apelado dictado por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha 18 de febrero de 2009, en los términos aquí expuestos.
Segundo: Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la abogada Lisette Villamediana González, actuando como apoderada judicial de la arrendadora, ciudadana MARÍA SETARO DE VEGLIANTE, titular de la cédula de identidad Nº 978.594 contra JHONNY RAFAEL ROSALES SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.107.515.
Tercero: Se ordenar al demandado la entregar a la parte actora, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 203-C, ubicado en el piso 20 de la Torre C del edificio Centro Parque Caracas, entre las avenidas Este 0 y Este 2 con calle Sur 21, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, completamente desocupado de personas y bienes.
Cuarto: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA




BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA



SUSANA MENDOZA

En la misma fecha, siendo las ( p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.



LA SECRETARIA,



SUSANA MENDOZA





BDSJ/SMP