REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. -

Caracas, veinticinco (25) de Octubre del año dos mil diez (2010).
200º y 151º

PARTE ACTORA: RUFO MARIA ADARMES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, y portadora de la cedula de identidad Nº V-163.914.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Sin representación judicial acreditada en autos; se hizo asistir de la abogada JUDITH RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.043.

PARTE DEMANDADA: VITALIJS MASLENNIKOVS, de nacionalidad lituana, titular de la cédula de identidad Nº E-82.265.077.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LEONARDO BLANCO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.749.

MOTIVO: ACCIÓN DE DASALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (Apelación)


I
NARRATIVA

Conoce esta Alzada de la presente causa, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado JOSÉ LEONARDO BLANCO, en representación de la parte demandada, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2009, a través de la cual declaró con la lugar, la acción de Desalojo incoada por el ciudadano RUFO MARÍA ADARMES PÉREZ contra el ciudadano VITALIJS MASLENNIKOVS.

Por auto de fecha 21 de Abril de 2009, el Juzgado A Quo oyó en ambos efectos el referido Recurso ejercido por la parte demandada, y una vez realizado el sorteo de Ley, le correspondió a este Juzgado conocer en Alzada del presente Recurso de Apelación.

Por auto de fecha cuatro (04) de Mayo de 2009, previo el sorteo de Ley, este Juzgado le dio entrada a la presente causa.

Por auto de fecha primero (1°) de Junio de 2009, el Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 10 de junio de 2010, el parte actora se dio por notificada del referido abocamiento.

Por Diligencia de fecha catorce (14) de Octubre de 2010, suscrita por el ciudadano José Ruíz, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la cual deja constancia que en fecha 13 de agosto le hizo entrega a la ciudadana Lizbeth Ozuna y quien se negó a firmar la copia de la Boleta de Notificación, acto que tuvo lugar en la siguiente dirección: Av. José Felix Sosa, Edificio Sam Antonio, apartamento 21, piso 5, Municipio Chacao, Caracas, es decir, en el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

El Actor alega en su escrito libelar lo siguiente:
1.- Que en fecha 25 de enero de 2006, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano VITALIJS MASLENNIKOVS, posteriormente autenticado ante la Notaría Pública Primera del municipio Chacao del estado Miranda, el 6 de febrero de 2006, bajo el Nº 35, tomo 15 de los libros respectivos, teniendo por objeto el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 21 del Edificio Santo Antonio, situado en la Avenida José Félix Sosa de la Urbanización Bello Campo, municipio Chacao del estado Miranda. (Sic.)

2.- Que el canon de arrendamiento quedó convenido en la suma de Bs.F. 600,00, comprometiéndose el arrendatario a pagarlo por mensualidades adelantadas los días 25 de cada mes; y que el término del contrato se estableció por un (1) año contado a partir del día de la firma, es decir 25 de enero de 2006, lapso que podría prorrogarse por mutuo acuerdo entre las partes. (Sic.)

3.- Que no habiéndose producido prorrogas acordadas entre las partes por escrito, el arrendatario continuó ocupando el inmueble hasta la fecha de su vencimiento, esto es -según su dicho- el 24 de enero de 2007, y también durante el lapso de la prorroga legal de seis (6) meses pagando el canon de arrendamiento, se configuró de esta manera un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. (Sic.)

4.- Que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, todos inclusive, a razón de Bs. F. 600,00 cada uno, adeudando la suma de Bs. F. 3.600,00, y que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales de cobro para que el demandado pague lo adeudado por cánones de arrendamiento, es por lo que demanda al arrendatario para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, en el desalojo y consecuente entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado. (Sic.)

El actor junto con el libelo de la demanda acompaño los siguientes documentos:

a) Contrato de autenticado ante la Notaría Publica Primera del Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de febrero de 2006, bajo el Nº 35, tomo 15 de los libros respectivos.
b) original de la solicitud dirigida al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente Nº SI-0528,

El Demandado al contestar la demanda alego lo siguiente:

En el acto de la litis contestación VITALIJS MASLENNIKOVS, a través de su apoderado judicial abogado JOSÉ LEONARDO BLANCO, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

“Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra por la parte accionante.

Negó expresamente que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento que se alegan insolutos; y que siempre ha sido cumplidor de sus obligaciones asumidas siendo el arrendador quien lo ha perturbado en su posesión precaria, además de negarse a recibir los pagos del canon de alquiler al clausurar la cuenta de ahorros del Banco Provincial, donde se convino efectuar el pago de los cánones de arrendamiento.” (Sic.)

“Que todos los meses iba a efectuar religiosamente el depósito del canon de arrendamiento en la cuenta mencionada, lo cual (hizo) hasta el mes de mayo de éste (sic) año, ello en virtud de que el mes de junio de este año cuando (se dirige) al banco provincial a realizar (su) depósito en la cuenta de ahorros antes mencionada, (le) informan que la misma había sido cancelada y por tal motivo (le) fue infructuoso realizar el mismo”. (Sic.)

“Que en vista de tal hecho trató de comunicarse con la parte actora lo cual fue imposible, motivo por el cual acudió a la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura el 9 de junio de 2008, organismo que fijó una cita para el 16 de junio de 2008, a la cual tampoco acudió la parte actora, viéndose entonces obligado a depositar el canon de alquiler ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, tal como lo demuestra -según su dicho- las planillas de depósitos bancarios números 1052501, 1071706 y 0556986, del Banco Industrial de Venezuela. (Sic.)

III

DE LAS PRUEBAS
Durante le fase probatoria del juicio, la parte actora se limitó a reproducir el merito favorable de autos, en tal sentido se observa que reproducir el merito favorable de autos, no constituye prueba alguna. Por cuanto valorar todos los medios de pruebas traído a los autos por las partes, es deber de esta Juzgadora ya que esta obligada todo cuanto se presente en autos.

Pruebas de la parte actora:
En efecto, junto al libelo de la demanda, el actor consigno certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito con el demandado de autos, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de febrero de 2006, bajo el Nº 35, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por el referido Despacho Notarial, el cual no fue desconocido por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, en virtud de ello el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 del Código Civil, quedando demostrad la relación arrendaticia entre las partes cuyo objeto es el inmueble dado en arrendamiento al ciudadano VITALIJS MASLENNIKOVS, parte demandada en el presente juicio, siendo este el Instrumento Fundamental de la demanda. Así se decide.-

Igualmente, Promovió, original de la solicitud dirigida al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente Nº SI-0528, nomenclatura de aquel Tribunal, el cual no fue desconocido por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, en virtud de ello el Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de su contenido, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.360 del Código Civil. Así se declara

Ahora bien, este Juzgado esta deacuerdo con el A QUO, cuando determino que dicho instrumento no es determinante, para el iter probatorio de la presente acusa. Así se decide.-

En relación a los seis (6) recibos emitidos en concepto de cánones de arrendamiento, quien aquí decide, no le concede valor probatorio alguno, dado que los mismos no son emanados por la parte demandada, y por ende, no llenan los extremos previstos en el artículo 1.368 del Código Civil, relativos a los instrumentos privados. Así se decide.-

Pruebas de la parte demandada
Junto con su escrito contentivo de la contestación de la demanda, promovió las siguientes:
Comunicación de fecha 9 de junio de 2008, dirigida por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura al ciudadano Rufo María Adarmes, convocándolo para el día 16 de junio de 2008, a las 2:30 PM.; a fin de tratar asunto que le concierne con relación al inmueble arrendado. Observa el Tribunal que dicha Comunicación nada aporta al Iter Probatorio del presente Juicio, en rezón de ello la desestima. Así se decide.

Acompañó original de la planilla de depósito bancario efectuado el 2 de mayo de 2008, en la cuenta de ahorro perteneciente al ciudadano Rufo María Adarmes Pérez, en el Banco Provincial, por un monto de Bs. 600,00; y planillas de depósitos bancarios números 1052501, 1071706 y 0556986, los dos (2) primeros por Bs. 600,00 cada uno, y el tercero (3º) por Bs. 2.400,00, efectuados en la cuenta corriente del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el Banco Industrial de Venezuela. Al respecto se observa, que dichas documentales fueron validadas por el Banco Industrial de Venezuela, a través de la correspondiente prueba de informes, por ello los depósitos efectuados mediante las planillas 1052501 y 1071706, prueban la consignación, por parte del demandado, de las cantidades de dinero allí especificadas. Asi se declara

Igualmente, durante la etapa probatoria, promovió prueba de informes dirigida al Banco Provincial de Venezuela, a los fines de recabar información respecto a la cuenta de ahorros Nº 01080015350200155531, perteneciente al ciudadano Rufo María Adarmes Pérez. Observa quien aquí decide que la parte demandada, promovente de dicha prueba, en la oportunidad procesal correspondiente, no solicitó prorroga del lapso de evacuación de la misma, por ello es Tribual no le concede valor probatorio alguno. Así se decide.-

En el mismos sentido, el demandado promovió durante la etapa probatoria, prueba de informes a los fines de recabar información de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, cuyas resultas fueron recibidas el 19 de febrero de 2009, y en la cual dicho organismo hace constar simplemente que el ciudadano Rufo María Adarmes Pérez “fue atendido en fecha 20 de octubre de 2008, por ante la Oficina de Asesoría Legal y Jurídica Gratuita de esta Dirección”. Sin embargo dicha Comunicación nada aporta al Iter probatorio del presente Juicio. Así se decide.-



IV
CONCLUSIONES
Ahora bien, esta Sentenciadora en virtud del principio de exhaustividad, ha revisado todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y observa que la pretensión del actor es la desocupación del inmueble de marras y a la vez se alega que existe un contrato de arrendamiento que sustenta tal acción, es decir, el Instrumento Fundamental de la demanda establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello habrá de revisar si efectivamente el demandado de autos se encuentra en estado de insolvencia de los canones de arrendamiento, obligación legal y contractual, establecida tanto en el artículo 1.592 del Código Civil vigente, así como en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento que sirve como Instrumento Fundamental de la presente demanda.

En efecto, el artículo 1.592 del Código Civil establece:
Artículo 1.592°
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. (Resaltado del Tribunal)

Por su parte la referida Cláusula Segunda del Contrato de marras establece lo siguiente:
“SEGUNDO: EL ARRENDATARIO lo recibe en tal concepto y se compromete a pagar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 600.000,00) mensuales en concepto de canon de arrendamiento. EL ARRENDATARIO depositará el canon, por adelantado, los 25 de cada mes en la siguiente cuenta: Banco Provincial, Cuenta de Ahorro Nº 01080015350200155531, titular de RUFO MARIA ADARMES PEREZ”. (Sic.)

Observa esta Sentenciadora, que el demandado de autos alegó como defensa de fondo que “el arrendador es quien lo ha perturbado en su posesión precaria, además de negarse a recibir los pagos del canon de alquiler al clausurar la cuenta de ahorros del Banco Provincial, donde se convino efectuar el pago de los cánones de arrendamiento y ante tal hecho trató de comunicarse con la parte actora, lo cual fue imposible, motivo por el cual acudió a la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura el 9 de junio de 2008, organismo que fijó una cita para el 16 de junio de 2008, a la cual tampoco acudió la parte actora, viéndose entonces obligado a depositar el canon de alquiler ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, tal como lo demuestra -según su dicho- las planillas de depósitos bancarios números 1052501, 1071706 y 0556986, del Banco Industrial de Venezuela”.

Por su parte los artículos 51 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios disponen lo siguiente:

“Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

“Artículo 56: En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda”.

En este sentido establece el dispositivo del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que:

Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Ahora bien, el A Quo para sostener su decisión estableció que… “En cuanto al pago de los períodos que van: a) del 25 de agosto de 2008, al 25 de septiembre de 2008; b) del 25 de septiembre de 2008, al 25 de octubre de 2008; c) 25 de octubre de 2008, al 25 de noviembre de 2008; se observa que el arrendatario promovió la planilla de depósito bancario identificada con el Nº 0556986, efectuado en el Banco Industrial de Venezuela el 27 de noviembre de 2008, por la suma de Bs. 2.400,00. Al respecto de éste pago por consignación, resulta evidente que no produce efectos liberatorios en cuanto a las señaladas mensualidades, pues fue realizado de manera extemporánea por tardío, incumpliendo de esta manera el arrendatario con la obligación asumida en la cláusula segunda contractual. En efecto, para la fecha en que realizó el depósito sub examine, ya había transcurrido el período dentro del cual debía efectuarse el pago del alquiler de acuerdo con lo convencionalmente pactado”.

Observa esta Alzada, que efectivamente, el demando trajo a los autos como elemento de prueba del pago de los meses agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, la planilla de depósito bancario identificada con el Nº 0556986, efectuado en el Banco Industrial de Venezuela el 27 de noviembre de 2008, por la suma de Bs. 2.400,00, la cual ya fue valorada anteriormente, con lo cual el demandado solo viene a corroborar el pago extemporáneo de los meses ya mencionados. Lo cual esta en contravención de la obligación contractual y legal ya mencionadas, es decir, se configura el supuesto de hecho establecido en la norma del artículo 34, literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que se configure la causal de Desalojo del inmueble cedido en arrendamiento al arrendatario, hoy demando. Así se declara

Para concluir esta Alzada, como es criterio jurisprudencial reiterado de la cual se establece que la dinámica judicial, conforme a las prescripciones de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código Civil, requiere de aquel que exija el cumplimiento de una obligación, debe demostrar su existencia, entre tanto que de aquel que alegue el pago o haber sido liberado de ella, debe demostrar lo primero, o el hecho extintivo. Sólo así, en principio, puede el litigante alzarse con la victoria en la contienda judicial.

En el sub iudice, la actora ciudadana RUFO MARIA ADARMES PÉREZ, demostro la existencia de una relación arrendaticia en la cual suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano VITALIJS MASLENNIKOVS, en fecha 25 de enero de 2006, teniendo por objeto el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 21 del Edificio Santo Antonio, situado en la Avenida José Félix Sosa de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda, y que se configuró en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Que el arrendatario no cumplió correctamente con su obligación de pagar. Así se declara
Por su parte la demandada no logro desvirtuar los alegatos esgrimidos por su contra parte sobre el incumplimiento de su obligación principal de pagar correctamente los cánones de arrendamiento ya aludidos en el fallo, como consecuencia de ello debe forzosamente este despacho declarar con la lugar la presente acción establecida en el articuló 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal “a”, alegada por el demandante en su libelo, tal como e la dispositiva del presente fallo se hará. Así se declara

Por todo lo anteriormente expuesto, y a la luz de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Alzada que el Recurso de Apelación interpuesto por el demandado de autos no puede prosperar en derecho y consecuentemente el tribunal en la parte dispositiva de este fallo deberá confirmar el fallo recurrido. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recuso de Apelación ejercido por el abogado JOSÉ LEONARDO BLANCO, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2009.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y en cada una de sus partes, la Sentencia proferida por Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2009, que declaró con la lugar, la acción de Desalojo incoada por el ciudadano RUFO MARÍA ADARMES PÉREZ contra el ciudadano VITALIJS MASLENNIKOVS.

TERCERO: Se ordena a la parte demandada a desalojar y entregar al actor, el inmueble conformado por el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 21, ubicado en el Edificio San Antonio de la Avenida José Félix Sosa, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del estado Miranda.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada, al pago de las costas y costos del presente juicio por haber resultado totalmente vencida, en este proceso.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE JUZGADO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años: 1200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA
Exp. AP11-R-2009-000229.
BDSJ/SM


Quien suscribe, SUSANA MENDOZA, Secretaria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos en el expediente signado con el N° AP11-R-2009-000229, relativo a la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano RUFO MARÍA ADARMES PÉREZ, contra el ciudadano VITALIJS MASLENNIKOVS. Certificación que se expide por aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). -
LA SECRETARIA,








SUSANA MENDOZA



















Exp. AP11-R-2009-000229.
BDSJ/SM/