REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1C-F-2006-000032
PARTE ACTORA: FELIPE SANTIAGO GÓMEZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.814.134.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO RAMOS PÉREZ y TIBISAY BLANCO MORALES, venezolanos, mayor de edad inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44867 y 79930 respectivamente y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: MARIA PASQUARIELLO STABILE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.227.596.
APODERADOS JUDICIALES: No consta en actas.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
I
Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda que por divorcio presentara en este Juzgado los ciudadanos FRANCISCO RAMOS PÉREZ y TIBISAY BLANCO MORALES, venezolanos, mayor de edad inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44867 y 79930 respectivamente y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIPE SANTIAGO GÓMEZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.814.134 en contra de la ciudadana MARIA PASQUARIELLO STABILE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.227.596, en fecha 18 de julio de 2.006.
En fecha 19 de septiembre de 2006, este Juzgado, admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento a las partes para que comparezcan personalmente por ante este Tribunal, el primer (1er) día de despacho a las 11:00 a.m., pasados como sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, luego de la citación de la ciudadana MARIA PASQUARIELLO STABILE, antes identificada, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de celebrar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio, pudiéndose hacer acompañar de dos (2) parientes o amigos conforme a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no lograrse la reconciliación quedan emplazadas las partes para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, del primer día de despacho pasados como sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos del acto anterior, a la misma hora, lugar y forma y si no hubiere reconciliación y el actor insistiere en continuar con la demanda, se entenderán emplazadas las partes para que comparezcan al quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha en que se efectúo el segundo acto conciliatorio, con el objeto de que en dicha oportunidad tenga lugar el acto de contestación de la demanda, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 ejusdem; igualmente se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la presente demanda, de conformidad con los establecido en el artículo 132 del mismo Código, a fin de que exponga lo que crea conducente.
En fecha 10 de enero de 2007, la ciudadana KELYN CONTRERAS, quien fungía como Secretaria Accidental de este Juzgado deja expresa constancia de haber librado compulsa.
En fecha 02 de febrero de 2007, la ciudadana ROSA LAMÓN, quien fungía como Alguacil titular de este Juzgado, consigna compulsa por cuanto la citación de la parte demandada fue infructuosa
En fecha 03 de mayo de 2007, este Juzgado ordena libra oficio a la ONIDEX, a fin de que dicha institución informen sobre el movimiento migratorio y el último domicilio de la parte demandada.
En fecha 07 de Mayo de 2007, compareció la abogada TIBISAY BLANCO M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.930 quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano FELIPE SANTIAGO GÓMEZ CHACÓN, antes identificado quien desistió del presente procedimiento, y teniendo plena facultad para ello, solicitando su respectiva homologación.
En fecha 17 de septiembre de 2007, el Abogado FELIX E. QUERALES MORON, en su carácter de Juez provisorio de avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de septiembre de 2010, la ciudadana BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, en su carácter de Juez de este Juzgado se Aboca al conocimiento de la presente causa.
II
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada se puede evidenciar claramente que el diligenciante que hoy desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente otorgada, según se evidencia de instrumento poder que riela a los folios ocho (8) del presente expediente, y representa a la parte demandante, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por el mismo. Y ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante de fechas 30 de Enero del 2008, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, veintiséis (26) de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________.
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
Exp Nº AH1C-F-2006-000032
BDSJ/SM/LZ-06
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