REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ____________.-
Expediente Nº AH1C-V-2007-000026
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva
PARTE ACTORA: ciudadana BEATRIZ BIBIANA AVENDAÑO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.364.053.-
AOGADO ASISTENTE: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GARCÍA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.809.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano GERMANO PESTANA PITA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.712.902.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos la representación judicial.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (Perención de la Instancia).-
-I-
Conoce este Tribunal de la demanda incoada por la ciudadana BEATRIZ BIBIANA AVENDAÑO RUIZ contra el ciudadano GERMANO PESTANA PITA, todos ut supra identificados, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007) ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de esta misma Circunscripción Judicial, y por auto de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007) la Sala de Juicio Nº 12 de del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en razón de la materia, siendo remitido el presente expediente mediante Oficio Nº 379/07 en fecha siete (07) de febrero de dos mil siete (2007) al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), este Tribunal admitió la presente causa, ordenando el emplazamiento del ciudadano GERMANO PESTANA PITA a fin de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Por último, mediante auto de esta misma fecha, quien suscribe su abocó al conocimiento de la presente causa.
II
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente acción fue admitida en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), no evidenciándose en autos actuación alguna por parte de la actora a fin de impulso procesal a la presente causa.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
Artículo 267.“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Asimismo, el artículo 271, del Código de Procedimiento Civil establece:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa días continuos después de verificada la perención.”
De la norma legal transcrita se desprende que en ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien suscribe concluir que el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es oficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los treinta (30) días las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos para librar la compulsa dentro de dicho lapso así como el pago de los emolumentos para el traslado del Alguacil, cargas estas que la parte actora no completó, constituyéndose como obligación de la misma a los fines de impulsar la citación de la parte demandada.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”
Visto que desde fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), momento en que se admitió la presente demanda y se instó a la parte interesada a consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación, hasta la presente fecha ha transcurrido mas del lapso máximo establecido para que la parte interesada cumpla con las obligaciones que le impone la ley.
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION Y EXTINCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por ACIÓN MERO DECLARATIVA incoara la ciudadana BEATRIZ BIBIANA AVENDAÑO RUIZ contra el ciudadano GERMANO PESTANA PITA, ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo.
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LAJUEZ,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,
Abg. SUSANA MENDOZA.-
En la misma fecha, siendo las ______________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. SUSANA MENDOZA.-
Exp. N° AH1C-V-2007-000026
BDSJ/SM/LM9.-
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