REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AH1C-V-2007-000032

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil, VISUFE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 1º de Junio de 1978, bajo el Nº 10, Tomo 84-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAIME A. ESPINOZA A, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.700
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALTOCHEM C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente Nº 564639, de fecha 16 de Octubre de 2001, bajo el Nº10, Tomo 196-A-PRO.
APODERAO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en auto apoderado judicial.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN)

-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a este Tribunal en fecha 13 de Diciembre de 2007, de la presente demanda que por DESALOJO incoara Sociedad Mercantil, VISUFE C.A., contra la Sociedad Mercantil ALTOCHEM C.A.
Por auto de fecha 07 de Enero de 2008 se admitió la presente demanda, y se ordeno el emplazamiento de la Sociedad Mercantil ALTOCHEM C.A. representada por su presidente, ciudadano NORMAN MORRISON BASALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.916.447. En esa misma fecha se requirieron los fotostatos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada y abrir el cuaderno de medidas,
En fecha 18 de Enero de 2008, compareció ante este Juzgado el abogado en ejercicio JAIME ESPINOZA debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.700 quien actuando en representación de la parte actora consigna los fotostatos requeridos por este Juzgado mediante el auto de admisión.
En fecha 11 de febrero de 2008 el apoderado actor, abogado JAIME ESPINOZA, supra-identificado deja constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de Abril de 2008, compareció ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ RUIZ, Alguacil titular de este Juzgado y consigna la compulsa librada a la parte actora, en virtud de no haber sido efectiva la citación.
En fecha 16 de Mayo de 2008, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, abogado JAIME ESPINOZA, y solicita se libre Boleta de Notificación.
Por auto de fecha 21 de Mayo de 2008, se ordenó y libro Boleta De Notificación a la parte demandada conforme a lo solicitado por la parte actora.
En fecha 09 de Febrero de 2008, compareció ante este Juzgado el apoderado actor, abogado JAIME ESPINOZA y aclara cuales son los meses de canon de arrendamiento que adeuda la parte demandada.
En fecha 11 de Junio de 2008, el Secretario Titular de este Juzgado para esa fecha, deja constancia de haberse cumplido con las formalidades del Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
La perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Negrillas y subrayado del Tribunal

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora posterior a la fecha 11 de Junio de 2008, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por DESALOJO, incoara la Sociedad Mercantil, VISUFE C.A., contra la Sociedad Mercantil ALTOCHEM C.A, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.

Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 26 de Octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ________ .m. horas.-
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM/JG-00
Asunto Antiguo: 25.288