REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000435

DEMANDANTES: JOSE LUIS GOMEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.943.021.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR ORTEGA CORONEL, GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, MIGUEL B. BARCENAS y PEDRO CESAR RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en los Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.494, 8.567, 44.051 y 44.1665, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TAMAR DE LA ROSA VEGAS ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.642.670.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación alguna.
MOTIVO: PARTICION.
(PERENCIÓN)
I
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el SISTEMA JUIS 2000, al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por PARTICION, iniciara JOSE LUIS GOMEZ MACHADO, debidamente representado por el profesional del derecho MIGUEL B. BARCENAS, en fecha 20 de Mayo de 2010. En esa misma fecha, fueron consignados los recaudos pertinentes a la demanda por el abogado asistente de la parte actora MIGUEL B. BARCENAS, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de Mayo de 2010, este Tribunal procedió admitir la presente demanda, ordenando la citación de la ciudadana TAMAR DE LA ROSA VEGAS ARENAS.
En fecha 21 de Junio de 2010, comparece por ante este Juzgado el ciudadano MIGUEL B. BARCENAS, supra identificado, mediante el cual deja constancia de haber cancelado los de emolumentos, a los fines de practicar la citación de la parte demandada. En esta misma fecha se consigno poder apud-acta otorgado a los ciudadanos VICTOR ORTEGA CORONEL, GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, MIGUEL B. BARCENAS y PEDRO CESAR RIVAS, por el ciudadano JOSE LUIS GOMEZ MACHADO, parte actora en el presente juicio.
En fecha 05 de Octubre de 2010, comparece el ciudadano MIGUEL B. BARCENAS, supra identificado, mediante el cual solicita la notificación de la parte demandada.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

También se extingue la instancia:

1°. “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa, que la demanda se admitió en fecha 21 de mayo de 2010, evidenciándose de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora si bien en fecha 21 de junio de 2010, consignó los emolumentos para el traslado del Alguacil a los fines de practicar la citación de la parte demandada, hasta la presenten fecha no ha cumplido con las carga procesal de consignar los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda, para librar la compulsa de citación a la parte demandada, lo cual ha hecho imposible el traslado del Alguacil a practicar la citación ordenada, incumpliendo así las cargas procesales de impulso para la citación de la parte, en razón de lo cual este Juzgado considera, que habiendo transcurrido mas de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demandada, sin que la parte actora haya cumplido todas las cargas procesales para darle impulso a la citación de la parte demandada, necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se decide.
evidenciándose de esta manera que no consta en autos de haber cumplido con las cargas procesales para el impulso del proceso, por cuanto no consta impulso procesal de la parte accionante siendo esta carga procesal para el curso de dicha causa, configurándose a criterio de quien suscribe de esta manera uno de los supuestos de perención establecidos en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así debe ser declarado.-

III
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Juicio de PARTICION sigue JOSE LUIS GOMEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.943.021 contra TAMAR DE LA ROSA VEGAS ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.642.670. Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 de Octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha, siendo las ____________________________, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.

BDSJ/LC/EG-02