Exp. AH1C-F-2004-000024 Asitt. LZ-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: CLODY COROMOTO VILLARROEL DE ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.001.886.
ABOGADO ASISTENTE: NINOSKA VILLARROEL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.210.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE ESCOBAR MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.593.220.
APODERADO JUDICIAL: No consta en acta representación judicial alguna.
MOTIVO: DIVORCIO (PERENCIÓN).
Sentencia Interlocutoria
I
Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda que por divorcio presentara en este Juzgado la ciudadana CLODY COROMOTO VILLARROEL DE ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.001.886, debidamente asistida por la ciudadana NINOSKA VILLARROEL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.210 parte actora en contra del ciudadano PEDRO JOSE ESCOBAR MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.593.220, en fecha 14 de agosto de 2.004.
En fecha 30 de Agosto de 2004, este Juzgado, admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano PEDRO JOSE ESCOBAR MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.593.220, para que compareciera por ante este Juzgado pasados como sean 45 días continuos a la constancia en auto de su citación a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio. Asimismo, este juzgado ordeno la notificación por medio de boleta del Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2004, este Juzgado a solicitud de la parte actora libró oficios al C.N.E y a la O.N.I.D.E.X., a los fines de que informaran a este Juzgado sobre el último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano PEDRO JOSE ESCOBAR MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.593.220 parte demandada; cuyos oficios fueron ratificados en fecha 12 de enero de 2005.
En fecha 16 de marzo de 2.005, este Juzgado agregó a los autos las resultas provenientes del C.N.E y a la O.N.I.D.E.X.,
En fecha 12 de julio de 2005, compareció la ciudadana CLODY COROMOTO VILLARROEL DE ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.001.886; debidamente asistida por el ciudadano NELSON RAFAEL DELGADO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.892 y por medio de diligencia solicita copia certificada del expediente.
En fecha 29 de octubre de 2010, la ciudadana Juez de este Juzgado Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Asimismo, vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
El artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La regla legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Ahora bien, en la presente causa se observa que la última actuación de la parte actora a los fines de impulsar el procedimiento fue el 12 de Julio de 2.005, fecha en la cual este Juzgado admitió la presente causa; por lo que han transcurrido más de un año sin que se realizara actuación alguna, configurándose el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,_____________________. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
En la misma fecha anterior, ________________, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.).-
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
LTLS/MSU/LZ-06
Exp. Nº AH1C-F-2004-000024
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