Exp. Nº 9708
Interlocutoria/Civil/Cuaderno Separado
Daños y Perjuicios/Incidencia Cautelar.
Niega Medida de Secuestro/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: JULIAN ORLANDO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.996.075.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OLGA SANABRIA PEÑA, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.837.
PARTE DEMANDADA: CARLOS BRITO y BEATRIZ AMAYA DE BRITO, extranjeros, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.669.960 y E-81.099.343, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ y LUIS FRANCISCO MELENDEZ URE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.837.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES. (Medidas)

I

Con vista al escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2010, por el abogado Luis Francisco Méndez Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Brito y Beatriz Amayo de Brito, donde solicita se decrete medida de secuestro sobre un bien propiedad de la parte demandante, en los términos que siguen:

“...Vista la sentencia definitiva dictada por este Honorable Tribunal Superior Quinto de fecha 4 de Octubre de 2010, en donde declaran “Sin Lugar” la apelación interpuesta por la parte demandante en nombre de su representante legal la abogada Olga Sanabria Peña, a tal efecto nos damos por notificados y pedimos sea notificada la parte demandante. Además en virtud de que la parte demandante ha estimado la demanda en una cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (2.000.000 Bs.F.). Y la parte demandante ha sido vencida en dos oportunidades. Es por lo que esta representación de la parte demandada investigo, a la parte demandante encontrándose de que la parte demandante no posee como responder a tal demanda que desde el principio se consideró Temeraria en razón de la cuantía y del pedimento, por cuanto no pudo demostrar la existencia del Daño Moral. Esta representación privada considera ajustado a derechos e integridad del demandado. Es por lo que solicita esta representación privada a éste Tribunal Superior Quinto se configure y decrete Medida de Secuestro sobre una Quincalla Ubicada en (…); pertenecientes todos los muebles e interior de la misma al ciudadano demandante Julián Orlando Hernández González, por cuanto, se corre el Riesgo Manifiesto de quedar ilusorio la ejecución del fallo, presunción Grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Todo ello de conformidad con los artículos 585, 586, 588 numeral 2, 599 numerales 1º, 6º, 7º. Todos del vigente Código Procesal Civil…”.

II

Para resolver se observa:

Las normas de derecho invocadas por el solicitante, establecen lo siguiente:

Artículo 585:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Artículo 586:

“…El Juez limitará las medidas de que trata este Titulo, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de esta suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 595 Capítulo II del presente Título…”

Artículo 588:

“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…).
2º El secuestro de bienes determinados…”

Artículo 599: Se decretará el secuestro:

1º De la cosa mueble sobre el cual versa la demanda, cuando no tenga responsabilidad del demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
(…).
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago por pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que éste obligado según el contrato…”


Conforme lo establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado y grado de la causa, el tribunal puede decretar medidas a que alude la norma, cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En cuanto Fumus boni iuris, se refiere a la presunción del derecho subjetivo alegado, el cual ha de ser declarado en el fallo definitivo que dirime el conflicto de intereses que motivó el ejercicio de la acción; cuya satisfacción dependerá de la posición que asuman las partes en el proceso, con la demanda, su excepción, los medios probatorios aportados y la adecuación de los hechos al supuesto de hecho establecido en el derecho. Por su parte el requisito del Periculum in mora, se advierte que éste concierne a la presunción de existencia de circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

III

En línea con lo expuesto y constatando que la medida pretendida por la parte demandada es la cautelar de secuestro, prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, bajo los supuestos que prevé en los ordinales 1º, 6º y 7º, considera este jurisdicente que según el dispositivo de la norma en comento, el secuestro se condiciona a la existencia de siete causales específicamente determinadas lo que hace que la medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las cautelares; pero esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ello así, se aprecia que en el caso sub-iudice, la parte demandada solicita se configure y decrete medida de secuestro sobre un bien inmueble de la parte demandante, por cuanto dice correr el riesgo manifiesto de la ilusoriedad de la ejecución del fallo. En tal sentido y con vista a lo indicado, se establece que para el decreto cautelar de secuestro además de las exigencias dispuestas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deben configurarse los presupuestos procesales taxativos que indican cada uno de los cardinales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales fueron invocados los numerales siguientes: “1º”, que dispone: “De la cosa mueble sobre el cual versa la demanda, cuando no tenga responsabilidad del demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore”; “6º”: “De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble”; y, 7º “De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago por pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato”. Siendo ello así, y tratándose el caso de autos de una pretensión de daños y perjuicios donde no se ventila derecho alguno sobre el bien sobre el cual se indica recaiga la medida cautelar de secuestro, apartándose así de las exigencias de Ley para el decreto de la medida cautelar pretendida; concluyendo este sentenciador en la in-idoneidad de la medida solicitada; pues no se configuran los supuestos de hecho que se establecen en los ordinales invocados. En base a lo expuesto y por las razones enunciadas este tribunal, niega la medida de secuestro solicitada en fecha 20 de octubre de 2010, por el abogado Luis Francisco Meléndez Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Brito y Beatriz Amayo de Brito. Así se decide.-

DECISIÓN

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRICPIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SE NIEGA, la medida de secuestro solicitada por el abogado Luis Francisco Meléndez Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio por daños y perjuicios morales, que sigue en su contra el ciudadano Julián Orlando Hernández González.

Regístrese, publíquese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2010, del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.


Exp. Nº 9708.
Interlocutoria/Civil
Daños y Perjuicios/Incidencia Cautelar.
Niega Medida de Secuestro/”D”
EJSM/EJTC/William.

En esta misma se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y cinco post meridiem (2:55 P.M). Conste,

LA SECRETARIA,


ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.