REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1) de octubre de 2010
200º y 151º
SOLICITANTES: “CARMEN EMILIA FRANCO BASTARDO y LUÍS ALBERTO CHACÓN BARELA”, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números 11.827.292 y 7.141.558, respectivamente; la primera representada por la abogada NANCY ANDRADE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.581, y el segundo debidamente asistido por la precitada abogada
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2010-002068
I
El día 17 de junio de 2010, los ciudadanos CARMEN EMILIA FRANCO BASTARDO y LUÍS ALBERTO CHACÓN BARELA, antes identifcados, debidamente asistido de abogado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado, previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes expusieron lo siguiente:
“…Contrajimos matrimonio civil en fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, del Estado Sucre, según se evidencia de acta de matrimonio N° 632…estableciendo nuestro último domicilio conyugal en la Gran Caracas en la siguiente dirección Avenida Este de Paradero a Venus, Edificio San José al Ávila, Municipio Libertador, Distrito Capital. Es el caso, que hemos permanecido separados de hecho desde el mes de febrero de 2005, manteniendo domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, razón por la cual ocurrimos ante su competente autoridad para que sea declarada la disolución de nuestro vínculo matrimonial con fundamento en lo preceptuado y sancionado en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud en que hemos alegado ruptura prolongada de nuestra vida en común…”
Por auto de fecha 28 de junio de 2010, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 23 de julio de 2010, previa consignación de los recaudos necesarios por la parte interesada, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 8 de agosto de 2010, el ciudadano Alguacil Felwil Campos, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
Luego, el día 16 de septiembre de 2010, la ciudadana Dilia López Bermúdez, actuando en su condición de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público especializada para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y La Familia de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia del tenor siguiente:
“…Vista la notificación de fecha 23 de Julio de 2010, recibida en este Despacho el 6 de Agosto del presente año, relacionada con la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y formulada por los ciudadanos CARMEN EMILIA FRANCO BASTARDO y LUIS ALBERTO CHACON BARELA, se observa que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en consecuencia hasta la presente fecha esta Representación Fiscal nada tiene que objetar a la referida solicitud. Es todo…”
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil dispone lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos CARMEN EMILIA FRANCO BASTARDO y LUÍS ALBERTO CHACÓN BARELA, ut supra identificados, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
III
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos CARMEN EMILIA FRANCO BASTARDO y LUÍS ALBERTO CHACÓN BARELA”, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números 11.827.292 y 7.141.558, respectivamente, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 20 de noviembre de 2004, por ante el Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Acta N° 632, Folio 161 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados al efecto por ese Despacho durante el año 2004.
Ofíciese lo conducente a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, y al Registrador Principal del Estado Sucre, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma de acuerdo con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el primer (1) día del mes de octubre del año dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise La Secretaria, Acc
Yajaira Larreal García
En esta misma fecha, siendo las 9:25 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria, Acc
Yajaira Larreal García
RRB/YLG
Asunto: AP31-F-2010-2068
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