REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
SOLICITANTES: “DANIELA PATRICIA JAQUE SERRANO y JUAN CRISTÓBAL ZAMBRANO MENDOZA”, cónyuges entre sí, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.990.492 y V-12.848.771, respectivamente, y de este domicilio.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES: “ELIZABETH MARIA LEÓN LUGO”, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.502.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-F-2009-834
I
En fecha 22 de mayo de 2009, los ciudadanos Daniela Patricia Jaque Serrano y Juan Cristóbal Zambrano Mendoza, cónyuges entre sí, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.990.492 y V-12.848.771, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio de su profesión Elsy Dos Santos Medina, Elizabeth León Lugo y Augusto González Parra, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 114.511, 114.502 y 82.357, respectivamente, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de separación de cuerpos con fundamento en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto dictado en fecha 27 de mayo de 2009, el Tribunal decretó la separación de cuerpos de los citados ciudadanos, a tenor de lo previsto en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los términos acordados por ambos cónyuges.
Mediante diligencia estampada el día 11 de junio de 2010, el ciudadano Juan Cristóbal Zambrano Mendoza, debidamente asistido por la abogada Elizabeth León Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.502, solicitó la conversión en divorcio del estado de separación de cuerpos decretada por el Tribunal, alegando que transcurrió más de un año sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En esta misma fecha, el solicitante instituyó mandataria judicial a la referida abogada.
Por auto de fecha 19 de julio de 2010, el Tribunal ordenó notificar a la ciudadana Daniela Jaque Serrano, del pedimento formulado por el cónyuge Juan Zambrano Mendoza.
Luego, el día 28 de septiembre de 2010, compareció la mencionada Daniela Jaque Serrano, asistida igualmente por la abogada Elizabeth León Lugo, y manifestó estar de acuerdo con el pedimento de conversión en divorcio esgrimido por su cónyuge Juan Cristóbal Zambrano Mendoza. Del mismo modo, nombró a dicha abogada como su mandataria judicial.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo con la inteligencia de dicha norma jurídica, es evidente que la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo de tiempo, haya ocurrido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos o ambos la soliciten.
Entonces, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
Que exista separación legal. Por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio.
Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entenderse que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez de familia que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.
Por otra parte, según la mejor doctrina jurídica “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182)
Conforme a lo anteriormente expuesto, se deduce que el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
En el caso concreto de marras, se aprecia que habiéndose decretado la separación legal de cuerpos en fecha 27 de mayo de 2009, situación de Derecho que se prolongó por el lapso de más de un año, ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos; por lo tanto, sobre la base de todo lo antes expuesto, estima quien aquí decide que inexorablemente debe declararse con lugar la solicitud sub examine; así se decide.-
III
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PROCEDENTE en Derecho la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO del estado de separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos DANIELA PATRICIA JAQUE SERRANO y JUAN CRISTÓBAL ZAMBRANO MENDOZA, cónyuges entre sí, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.990.492 y V-12.848.771, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 16 de diciembre de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en el acta de la partida de matrimonio N° 167, folio 167, que corre inserta en el libro de registro civil de matrimonio llevados por dicha autoridad durante el año 2005.
Corolario de lo antes expuesto, se ordena participar del presente fallo a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital; y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines indicados en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria, Temp
Abg. Johana Mendoza Rondón
En la misma fecha siendo 8:42 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
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