REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de octubre de dos mil diez (2010)
Años 200º y 151º

PARTE SOLICITANTE: “ROSSANA RONDÓN, THAMARA RONDÓN, BERNABÉ RONDÓN y WILMER RONDÓN”, titulares de las cédulas de identidad números V-5.421.991, V-6.905.624, V-6.152.172 y V-8.774.694, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE SOLICITANTE: “AMPARO ALONSO ESTEVEZ y YENICE ELIZABETH ASTEN PÉREZ”, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.260 y 97.806, respectivamente.


MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31F2010001302
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
El 16 de abril de 2010, la abogada Amparo Alonso Estevez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.260, actuando en representación judicial de los ciudadanos Rossana Rondón, Thamara Rondón, Bernabé Rondón y Wilmer Rondón, titulares de las cédulas de identidad números V-5.421.991, V-6.905.624, V-6.152.172 y V-8.774.694, respectivamente, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación de los siguientes documentos: 1) partida de defunción del padre de sus representados, ciudadano Bernabé Rondón, asentada bajo el N° 715, en fecha 23 de mayo de 1994, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital). 2) Acta de matrimonio de los Padres de sus mandatarios, asentada bajo el N° 553, de fecha 22 de noviembre de 1954, ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital). 3) Partida de defunción correspondiente a la madre de los solicitantes, ciudadana Rosa Herminia Hernández de Rondón, asentada bajo el N° 40, de fecha 10 de febrero de 2008, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital. 4) Partida de Nacimiento de la ciudadana Rossana Rondón, asentada bajo el N° 3246, en fecha 29 de octubre de 1957, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital). 5) Partida de Nacimiento de la ciudadana Thamara Rondón, asentada bajo el N° 2633, en fecha 5 de diciembre de 1963, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital). 6) Partida de Nacimiento del ciudadano Bernabé Rondón, asentada bajo el N° 855, en fecha 2 de mayo de 1963, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital). 7) Partida de Nacimiento del ciudadano Wilmer Rondón, asentada bajo el N° 1131, en fecha 20 de agosto de 1969, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy día Distrito Capital), aduciendo que en la formación de dichas actas, con excepción de la partida de defunción de la madre de los solicitantes, se incurrió en omisión al no asentarse en cada una de ellas, el primer apellido, es decir, el apellido paterno de la ciudadana Rosa Herminia Hernández de Rondón. En cuanto a la rectificación de la partida de defunción de la referida ciudadana, la misma consiste en la rectificación de un error de transcripción, en el sentido que donde dice “DOMINGA”, debe decir “DOMINGO”.
Por auto dictado el 27 de abril de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud in comento, ordenándose librar edicto y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha se libró el edicto.
El 3 de junio de 2010, se consignó ejemplar del edicto debidamente publicado en la prensa.
El 2 de agosto de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 28 de septiembre de 2010, compareció ante este Tribunal el ciudadano Tonis Aguilar, quien en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada por funcionario adscrito a la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 4 de octubre de 2010, se recibió diligencia suscrita por la abogada Carmen Alicia Isaquita, Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien expuso: “Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivas del procedimiento de las Rectificaciones de Partidas, incoado por los ciudadanos ROSSANA RONDÓN, THAMARA RONDÓN, BERNABÉ RONDÓN y WILMER RONDÓN…este Despacho Fiscal de conformidad con el ordinal tercero del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, observa que hasta la presente fecha se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento. En consecuencia, esta representación Fiscal no tiene objeción alguna que formular en la presente causa .Es todo… ”.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la Partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
El principio que rige la materia es que no puede alterarse o modificarse "de hecho" el Acta o Asiento Registral, sin que sea "salvada" dicha modificación al final del Acta, y esta actuación deberán efectuarla todos los funcionarios que la firmaron ab initio, léase el día de la inscripción original. De tal manera que, cuando no pueda cumplirse con lo anterior, el legislador consagra que la modificación deberá ser ordenada por sentencia recaída en el respectivo juicio de "Rectificación de Partida ".
Por otra parte, en palabras del egregio Dr. José Luis Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.
Ahora bien, este procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
Entonces, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia.
Así las cosas, dispone el artículo 457 del Código Civil, que los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en la ley, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad. Asimismo, establece que las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario; y las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.
La inteligencia de la norma jurídica in comento pone de manifiesto, que los hechos que se hacen constar en las partidas el estado civil, se encuentran amparados por una presunción de certeza iuris tantum, en cuanto a su veracidad; pues en casos de errores materiales, omisiones o inexactitudes, los mismos pueden suplirse o reformarse posteriormente para subsanarlos.
En el caso de autos se aprecia que los solicitantes acompañaron los siguientes documentos, para demostrar el error que afirma se cometió en las partidas que pretenden sean rectificadas judicialmente, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:
1) Copias certificadas de las partidas de defunción de los padres de los solicitantes que se pretenden rectificar.
2) Copia certificada de las partidas correspondientes a los nacimientos de los solicitantes que se pretenden rectificar.
3) Copia certificada del acta de matrimonio de los padres de los solicitantes que se pretende rectificar.
4) Certificación de datos filiatorios de la madre de los solicitantes, ciudadana Rosa Herminia Hernández de Rondón.
5) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Rosa Herminia Hernández de Rondón.

Al respecto, este operador jurídico otorga a los documentos antes señalados, todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en omisión en los siguientes términos:
1) En la partida de defunción del ciudadano Bernabé Rondón, se identificó a su cónyuge como “ROSA HERMINIA CASTELLANO RONDÓN”, cuando lo correcto es “ROSA HERMINIA HERNÁNDEZ DE RONDÓN”. 2) En el acta de matrimonio de los ciudadanos Bernabé Rondón y Rosa Herminia Hernández, se identificó a la contrayente como “ROSA HERMINIA CASTELLANO”, siendo lo correcto “ROSA HERMINIA HERNÁNDEZ CASTELLANO”. 3) En la partida de defunción de la ciudadana Rosa Herminia Hernández de Rondón, se asentó el nombre de su padre como “DOMINGA”, debiendo asentarse “DOMINGO”. 4) en la partida de nacimiento de la ciudadana Rossana Rondón, se identificó a su madre como “ROSA CASTELLANO DE RONDÓN”, cuando lo correcto es “ROSA HERMINIA HERNÁNDEZ DE RONDÓN”. 5) En las partidas de nacimiento de los ciudadanos Thamara Rondón, Bernabé Rondón y Wilmer Rondón, se identificó a la madre de los mismos como “ROSA HERMINIA CASTELLANOS DE RONDÓN”, debiendo asentarse “ROSA HERMINIA HERNÁNDEZ DE RONDÓN”; tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente.
Visto lo anterior, estima quien aquí decide, que debe declararse procedente en Derecho las rectificaciones de las partidas señaladas en autos, conforme lo previsto en el artículo 501 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de partidas, presentada por la abogada Amparo Alonso Estevez, en representación judicial de los ciudadanos Rossana Rondón, Thamara Rondón, Bernabé Rondón y Wilmer Rondón, todos plenamente identificados en autos y, en tal sentido, ordena que se rectifiquen los errores mencionados en los términos siguientes: 1) En la partida de defunción del ciudadano Bernabé Rondón, donde se lee “ROSA HERMINIA CASTELLANO RONDÓN”, deberá leerse: “ROSA HERMINIA HERNÁNDEZ DE RONDÓN” 2) En el acta de matrimonio de los ciudadanos Bernabé Rondón y Rosa Herminia Hernández de Rondón, donde dice “ROSA HERMINIA CASTELLANO”, debe decir “ROSA HERMINIA HERNÁNDEZ CASTELLANOS”. 3) En la partida de defunción de la ciudadana Rosa Herminia Hernández de Rondón, donde se asentó “DOMINGA”, deberá asentarse “DOMINGO”. 4) En la partida de nacimiento de la ciudadana Rossana Rondón, donde dice “ROSA CASTELLANO DE RONDON”, deberá decir “ROSA HERMINIA HERNÁNDEZ DE RONDÓN”. 5) En la partida de nacimiento del ciudadano Bernabé Rondón, donde se estampó “ROSA HERMINIA CASTELLANOS DE RONDÓN”, deberá estamparse “ROSA HERMINIA HERNÁNDEZ DE RONDÓN”. 6) En la partida de nacimiento de la ciudadana Thamara Rondón, donde se asentó “ROSA HERMINIA CASTELLANOS DE RONDON”, deberá asentarse “ROSA HERMINIA HERNÁNDEZ DE RONDÓN”. 7) En la partida de nacimiento del ciudadano Wilmer Rondón, donde dice “ROSA HERMINIA CASTELLANOS DE RONDÓN”, deberá decir “ROSA HERMINIA HERNÁNDEZ DE RONDÓN”; como real y legalmente corresponde.
Ofíciese lo conducente a los Registradores Civiles de las Parroquias: Sucre, 23 de Enero, San Juan, Santa Rosalía y San José, todos del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Municipio Libertador del Distrito Capital, remitiéndoles a cada uno de ellos, copia certificada de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez Titular


Abg. Richard Rodríguez Blaise La Secretaria Temporal

Abg. Johana Mendoza Rondón

En esta misma fecha, siendo las 2:03 de la tarde, se registró y publicó la presente decisión.-

La Secretaria Temporal

Abg. Johana Mendoza Rondón










RRB/JMR
Asunto: AP31-F-2010-001302