REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de octubre de 2010.
200º y 151º


SOLICITANTE: “CHRISTIAN AMELIA BARRIOS Y HUMBERTO OLIVER GUERRA TORRES”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V- 15.100.211 y E- 82.104.310, respectivamente.


REPRESENTANTE JUDICIAL
DE CHRISTIAN AMELIA BARRIOS: “JEHN HUTCHINGS”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.694.


REPRESENTANTE JUDICIAL
DE HUMBERTO GUERRA TORRES: “GRACIMAR FIERRO CHACARE”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.867.


MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-F-2010-002253.

-I-

El día 7 de julio de 2010, los ciudadanos Christian Amelia Barrios y Humberto Oliver Guerra Torres, anteriormente identificados, debidamente asistidos de los abogados en ejercicio de su profesión Jehn Hutchings y Gracimar Fierro Chacare, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129.694 y 58.867, respectivamente, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes expusieron lo siguiente:

“…contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha quince (15) de abril de 2005 (…) es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio en la fecha anteriormente mencionada nos separamos de hecho a principios del mes de junio de 2005, es decir hace cinco (5) años y así hemos permanecido hasta la fecha, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma (…) Por todo lo antes expuesto acudimos a su competente autoridad para solicitar nuestro divorcio, fundamentándonos en el artículo 185 literal A del Código Civil Venezolano vigente…”

El día 7 de julio de 2010, el ciudadano Humberto Guerra Torres instituye mandataria judicial a la abogada Gracimar Fierro Chacare, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.867.
El día 8 de julio de 2010, la ciudadana Christian Amelia Barrios instituye mandatario judicial al abogado Jehn Hutchings, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.694.
Por auto de fecha 15 de julio de 2010, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 2 de agosto de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de septiembre de 2010, el ciudadano Alguacil Tonis Aguilar, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
Luego, el día 4 de octubre de 2010, la ciudadana Carmen Alicia Isaquita de Casas, actuando en su condición de Fiscal Nonagésima Quinta (95) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia del tenor siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivas del procedimiento autónomo de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, incoado por los ciudadanos CHRISTIAN AMELIA BARRIOS Y HUMBERTO OLIVER GUERRA TORRES, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.100.211 y E- 82.104.310, respectivamente, este Despacho Fiscal observa que hasta la presente fecha se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento. En consecuencia, esta representación Fiscal no tiene objeción alguna que formular en la presente causa…”

-II-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras no están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Christian Amelia Barrios y Humberto Oliver Guerra Torres, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de julio de 2005, según consta en el acta de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos, y no en fecha 15 de abril de 2005, como pretendieron alegar los solicitantes en el escrito de la solicitud; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde principios del mes de junio de 2005, sin embargo, de un simple razonamiento lógico, se pudo constatar que no son congruentes las fechas en sí, pues resulta de suyo evidente que mal pudieron separarse de hecho a principios del mes de junio de 2005, cuando para esa fecha no se había materializado aún el vínculo conyugal entre ellos, por consiguiente, es por lo que éste operador jurídico estima que debe declararse improcedente la solicitud; así se establece.-

-III-

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE el divorcio solicitado por los ciudadanos Christian Amelia Barrios y Humberto Oliver Guerra Torres, plenamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
Notifíquese a los solicitantes y al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.-
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise.

La Secretaria, Temp.,

Abg. Johana Mendoza Rondón.

En esta misma fecha, siendo las 11:21 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria, Temp.,

Abg. Johana Mendoza Rondón.




RRB/JMR