REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de octubre de 2010
200º y 151º
PARTE ACTORA: “PEDRO HIDALGO MORENO y RITA ROJAS DE HIDALGO”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.552.036 y V-3.818.469, respectivamente; con domicilio procesal en: Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Torre D, piso 2, Oficina D203, Avenida Ernesto Blohm, Urbanización Chuao, Caracas.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: “NICOLÁS RUBINO PINTO, OSWALDO FUENMAYOR FEO y MARYSOL LESSMANN”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.977, 10.671 y 100.371.
PARTE DEMANDADA: “CONSTRUCTORA HERMANOS AIELLO, S.R.L.,”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 4 de noviembre de 1969, bajo el Nº 85, tomo 74-A; sin domicilio procesal constituido en autos.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS.
MOTIVO: PRETENSIÓN MERODECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
CASO: AP31-V-2010-002355
-I-
DESARROLLO DEL JUICIO
El día 14 de junio de 2010, el abogado en ejercicio de su profesión Oswaldo Fuenmayor Feo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.671, en su condición de mandatario judicial de los ciudadanos Pedro Guillermo Hidalgo Moreno y Rita Violeta Rojas de Hidalgo, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda mediante el cual pretende de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Constructora Hermanos Aiello, S.R.L., ambas partes identificadas ut supra, que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en la extinción y consecuente liberación del gravamen hipotecario que pesa sobre un inmueble destinado a vivienda, distinguido con la letra y número C-6, ubicado en el piso 6 del Edificio “Residencias Estela”, situado en la Calle Sur 10, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 8 de julio de 2010, se admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere pertinente.
En fecha 22 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos necesarios para el libramiento de la compulsa.
El día 29 del mismo mes y año, el abogado Oswaldo Fuenmayor Feo dejó constancia en autos de haber consignado los emolumentos necesarios, a los fines de la citación personal de la parte demandada.
El día 2 de agosto de 2010, el Tribunal procedió a librar la compulsa.
Luego, el día 21 de septiembre de 2010, el ciudadano Alguacil Grejosver Planas informó mediante diligencia que citó a la sociedad mercantil Constructora Hermanos Aiello, S.R.L., en la persona del ciudadano Antonio Aiello Torino, titular de la cédula de identidad N° V-10.514.826, quien firmó el correspondiente recibo de la compulsa con la orden de comparecencia.
Durante la etapa probatoria ninguna de las partes promovió medios de pruebas.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia definitiva previa las siguientes consideraciones:
-II-
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alega en el escrito libelar lo siguiente:
Aduce, que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de noviembre de 1978, bajo el N° 44, folio 171, tomo 28, protocolo primero, que sus representados constituyeron a favor de Fondo Común, C.A., Banco Universal, hipoteca convencional y de primer grado, sobre un inmueble destinado a vivienda distinguido con la letra y número C-6, ubicado en el piso 6 del Edificio “Residencias Estela”, situado en la Calle Sur 10, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. Gravamen hipotecario que fue liberado según consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Público, el día 7 de noviembre de 2006.
Expone, que igualmente sus representados para garantizar la cantidad de Bs. 30.000,00, equivalentes hoy día a Bs. 30.00, constituyeron hipoteca de segundo grado sobre el antes identificado inmueble, a favor de la sociedad mercantil Constructora Hermanos Aiello, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 4 de noviembre de 1969, bajo el N° 85, tomo 74-A. De igual forma, señala que tal hipoteca se constituyó originalmente por la suma de Bs. 39.000,00, equivalentes hoy día a la suma de Bs. 39,00.
Manifiesta, que la cantidad objeto de garantía hipotecaria se comprometieron sus representados a pagarla mediante siete (7) cuotas anuales, iguales y consecutivas, originalmente de Bs. 6.573,50, equivalentes hoy día a Bs. 6,57 cada una, comprendido en dicho monto la amortización gradual de capital e intereses al 12% anual sobre saldos deudores.
Alega, que a la fecha de presentación de este libelo de demanda, sus representados no adeudan nada por las referidas cuotas; y sin embargo la sociedad mercantil demandada se ha negado a cancelar la hipoteca.
Afirma, que sus representados han pagado la totalidad del precio de la cosa hipotecada, presunción que deriva del hecho de tener en su poder las letras de cambio que se emitieron al momento de la constitución de la hipoteca; además, se extinguió por la prescripción del crédito respecto del bien poseído por sus representados, por cuanto ha transcurrido mas de 31 años desde la fecha de constitución del gravamen hipotecario.
Que en virtud de lo antes expuesto, procede a demandar a la acreedora hipotecaria, sociedad mercantil Constructora Hermanos Aiello S.R.L., ut supra identificada, para que convenga en que la hipoteca de segundo grado que grava el inmueble objeto de la demanda se extinguió; y en consecuencia, se declare la liberación de dicho gravamen hipotecario.
Fundamenta su pretensión, en los artículos 1.977, 1.907 y 1.908 del Código Civil.
De acuerdo con lo antes expuesto, es de suyo evidente que la representación judicial de la parte actora ejerce la acción, aspirando obtener una sentencia favorable que acoja su pretensión de mera certeza, y como consecuencia de ello, se declare la extinción del gravamen hipotecario de segundo grado que pesa sobre el inmueble objeto de la demanda; alegando como motivos de hecho –causa petendi- el pago del precio de la cosa hipotecada y la prescripción del crédito, todo conforme lo previsto en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
Sin embargo, el desarrollo del iter procedimental patentiza que la parte demandada a pesar de estar a derecho, nada alegó en la oportunidad legal correspondiente, con el fin de enervar la pretensión que en su contra se hace valer.
Por consiguiente, el Tribunal considera menester hacer las siguientes precisiones:
La citación de la sociedad mercantil Constructora Hermanos Aiello, S.R.L., parte demandada en juicio, se materializó en forma personal en cabeza del ciudadano Antonio Aiello Torino, en la dirección indicada por la representación judicial de la parte actora; según consta en la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Grejosver Planas en fecha 21 de septiembre de 2010, dejando constancia en autos del cumplimiento de tal formalidad (folio 35).
Ahora bien, es necesario destacar que las garantías constitucionales establecidas en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 257 eiusdem, no significan en modo alguno el desconocimiento total y absoluto del lugar y tiempo en que deben cumplirse los actos procesales, pues lo contrario conllevaría al desencadenamiento de la anarquía procedimental y a la desnaturalización de la verdadera función del proceso.
En efecto, con base al principio de preclusión de los actos procesales, que el legislador distribuye en el espacio y en el tiempo, en una serie de momentos, estados, situaciones y etapas que tienden a un mismo fin, evitando así que el proceso se disperse, se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, se advierte que el mismo constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley, pues como dice el maestro Couture (Couture, Fundamentos, p. 195.), la preclusión funciona como equivalente de caducidad.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, intérprete máxima de la Constitución, en sentencia N° 208 de fecha 4 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 0279-00, hizo mención al postulado del artículo 257 del Texto Constitucional, conforme al cual: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En este sentido la Sala expreso:
“(…) Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)...“ (Subrayado nuestro)
De todo lo antes expuesto, se desprende que la parte demandada a pesar de haber sido debidamente citada, con las garantías de un debido proceso; sin embargo, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, esto es el día 24 de septiembre de 2010, no compareció no por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
Entonces, concluye este juzgador que a partir de la citación personal de la parte demandada, ocurrida sin más formalidad y con efectos válidos para el proceso el día 21 de septiembre de 2010, quedó a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente en defensa de sus derechos e intereses; así se establece.-
No obstante, la lectura y estudio del expediente evidencia que la parte demandada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta de la sociedad mercantil Constructora Hermanos Aiello, S.R.L.
Al respecto, quien aquí decide observa:
Cuando la parte demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” .
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:
“(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley.
En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, estando a derecho como consecuencia de su citación personal ex artículo 218 del Texto Adjetivo Civil, no dio contestación a la demanda dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria.
Por consiguiente, ante la resistencia del demandado de contestar la demanda, se debe establecer que se configura el primer supuesto de confesión ficta; así se decide.-
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable que acoja su pretensión declarativa de extinción del gravamen hipotecario de segundo grado que pesa sobre el inmueble objeto de la demanda, fundamentándose en el pago del precio de la cosa hipotecada y en la prescripción del crédito.
En tal sentido, se colige que en la presente demanda la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues no solamente aportó el documento fundamental del cual deriva la existencia del gravamen hipotecario cuya liberación aspira, además de las letras de cambio emitidas con ocasión del negocio jurídico que dio origen a su constitución, los cuales aprecian conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sino que además, la acción propuesta se encuentra amparada por lo dispuesto en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil, cuya inteligencia pone de manifiesto que la hipoteca se extingue por pago del precio de la cosa hipotecada, y por prescripción; ésta se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor. En efecto, la hipoteca se extingue debido a la prescripción de la obligación principal, lo que no debe confundirse con la prescripción de la hipoteca ni se rige por las normas de ésta. La prescripción de la hipoteca está instituida a favor del tercero poseedor del bien hipotecado y no afecta a la obligación principal. La prescripción de ésta favorece al deudor y extingue la hipoteca por vía de consecuencia (José Luis Aguilar Gorrondona, Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, pág. 112 y ss); así se decide.-
Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión que hace valer la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La confesión ficta de la sociedad mercantil Constructora Hermanos Aiello, S.R.L.; y en consecuencia, con lugar la pretensión merodeclarativa incoada en su contra por los ciudadanos Pedro Guillermo Hidalgo Moreno y Rita Violeta Rojas de Hidalgo, ambas partes identificadas ut supra.
SEGUNDO: Se declara, extinguida la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre un inmueble destinado a vivienda, distinguido con la letra y número C-6, ubicado en el piso 6 del Edificio “Residencias Estela”, situado en la Calle Sur 10, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Apartamento tipo D; Este: Fachada Este del Edificio y Oeste: Patio del Edificio. Tiene una superficie de 64,68 M2, y un porcentaje de condominio de 2,32.541%, todo lo cual consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de noviembre de 1978, bajo el Nº 44, folio 171, tomo 28.
TERCERO: Se ordena al ciudadano Registrador competente estampar las notas marginales correspondientes, acompañándosele copia certificada del presente fallo, que sirve de título de liberación del gravamen que se declara extinguido.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
El juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria, Temp.
Abg. Johana Mendoza Rondón
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:16 de la tarde.
La Secretaria
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