REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de octubre de 2010
200º y 151º


SOLICITANTES: “MERCEDES ESPERANZA RAMÍREZ PÉREZ Y JOSÉ RAMÓN RUIZ”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V- 4.983.337 y V- 5.987.156, respectivamente.


REPRESENTANTE JUDICIAL
DE MERCEDES ESPERANZA
RAMÍREZ PÉREZ: Sin representación judicial acreditada en autos.


REPRESENTANTE JUDICIAL
DE JOSÉ RAMÓN RUIZ: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-F-2009-003827.

-I-

El día 17 de noviembre de 2009, los ciudadanos Mercedes Esperanza Ramírez Pérez y José Ramón Ruiz, anteriormente identificados, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio de su profesión Bárbara Chia Vera, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.520, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes expusieron lo siguiente:

“…contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha trece (13) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), (…) es el caso que debido a múltiples desavenencias que suscitaron hace varios años en nuestro hogar, nos separamos el día once (11) de mayo de dos mil (2.000), es decir hace nueve (9) años aproximadamente, desde esa fecha mantenemos ruptura prolongada de la vida en común, es por eso que ahora ocurrimos ante usted para solicitar se sirva decretar nuestro divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil vigente…”

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2009, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 18 de marzo de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil Jesús Manuel Leal, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
Luego, el día 13 de mayo de 2010, la ciudadana Zulaima Dum Colmenares, actuando en su condición de Fiscal Centésima Octava (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia del tenor siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente distinguido bajo la nomenclatura AP31-F-2010-003827 relativo a la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MERCEDES ESPERANZA RAMÍREZ PÉREZ Y JOSÉ RAMÓN RUIZ, ambos plenamente identificados en autos, esta Representación Fiscal por no tener conocimiento de hechos distintos a los alegados por las partes, no tiene objeción que formular en la presente solicitud, por cuanto se ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente”

-II-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Mercedes Esperanza Ramírez Pérez y José Ramón Ruiz, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

-III-

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos Mercedes Esperanza Ramírez Pérez y José Ramón Ruiz, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 13 de febrero de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, bajo el N° 58, folio N° 200, del Libro de Registro Civil de Matrimonios N° 1, Tomo I, llevados al efecto por ese Despacho, durante el año 1.989.
Ofíciese lo conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del estado Bolívar y al Registrador Principal del estado Bolívar, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise.

La Secretaria, Temp.,

Johana Mendoza Rondón.

En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria, Temp.,

Johana Mendoza Rondón.





Asunto: AP31-F-2009-003827
RRB/JMR