REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010).
200º y 151º


SOLICITANTES: “LUÍS ALBERTO SOJO BLANCO y MARÍA MIREYA BURGOS ANDARA”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V- 4.372.802 y V- 3.523.242, respectivamente.


REPRESENTANTE JUDICIAL
DE LUÍS ALBERTO
SOJO BLANCO: Sin representación judicial acreditada en autos.


REPRESENTANTE JUDICIAL
DE MARÍA MIREYA BURGOS
ANDARA: Sin representación judicial acreditada en autos.


MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-F-2009-003464.

-I-

El día 29 de octubre de 2009, los ciudadanos Luís Alberto Sojo Blanco y María Mireya Burgos Andara, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado Juan Antonio Sojo Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.916, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes expusieron lo siguiente:

“En fecha veintiuno (21) de octubre de (10) de mil novecientos ochenta y tres (1.983), contrajimos Matrimonio por ante la Primera autoridad Civil del Distrito Autónomo Sucre, Estado Miranda, (…) Pero es el caso, Ciudadano Juez, que por inconvenientes surgidos en el matrimonio se hizo imposible la vida en común, específicamente desde el quince (15) de enero (01) de mil novecientos ochenta y seis (1986), nos separamos, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, a tal efecto, no ha habido ninguna reconciliación que interrumpiera esa separación de hecho, (…) Por lo antes expuesto, en el Capitulo I, es por lo que acudimos por ante su Competente Autoridad, para que sea declarado nuestro Divorcio, en base a lo preceptuado en el Artículo 185-A del Código Civil, …”

Por auto de fecha 3 de noviembre de 2009, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 7 de mayo de 2010, previa consignación de los recaudos necesarios, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de junio de 2010, el ciudadano Alguacil César Martínez, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
Luego, el día 14 de junio de 2010, la ciudadana Carolina Mercedes González Guevara, actuando en su condición de Fiscala Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia del tenor siguiente:
“…Vista la notificación de ese Juzgado de fecha 07/05/2010, y recibida en este Despacho el día 09/06/2010, relacionada con la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 158-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos LUIS ALBERTO SOJO BLANCO y MARIA MIREYA BURGOS ANDARA, y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observa, que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tengo que objetar a la referida solicitud…”

-II-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras no están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; por una parte, los ciudadanos Luís Alberto Sojo Blanco y María Mireya Burgos Andara, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de octubre de 1993, según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos, y no en fecha 21 de octubre de 1983, como pretendieron alegar los solicitantes en el escrito de la solicitud; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde el 15 de enero de 1986, sin embargo, de un simple razonamiento lógico, se pudo constatar que no son congruentes las fechas en sí, pues resulta de suyo evidente que mal pudieron separarse de hecho el 15 de enero de 1986, cuando para esa fecha no se había materializado aún el vínculo conyugal entre ellos; por consiguiente, éste operador jurídico estima que debe declararse improcedente la solicitud de divorcio; así se establece.-

-III-

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE el divorcio solicitado por los ciudadanos Luís Alberto Sojo Blanco y María Mireya Burgos Andara, plenamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
Notifíquese a las partes solicitantes y al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.-
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise.

La Secretaria, Temp.,

Abg. Johana Mendoza Rondón.

En esta misma fecha, siendo las 12:52 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria, Temp.,

Abg. Johana Mendoza Rondón.





Asunto: AP31-F-2009-003464
RRB/JMR