REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010).
200º y 151º
SOLICITANTES: “ROBERT ENRIQUE IBARRA MORALES y ZULAY COROMOTO CARRILLO ARTEAGA”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.330.053 y V-6.905.474, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL
DE ROBERT ENRIQUE
IBARRA MORALES: Sin representación judicial acreditada en autos.
REPRESENTANTE JUDICIAL
DE ZULAY COROMOTO
CARRILLO ARTEAGA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-F-2009-004252.
-I-
El día 9 de diciembre de 2009, los ciudadanos Robert Enrique Ibarra Morales y Zulay Coromoto Carrillo Arteaga, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio de su profesión Lilia Teresa Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.916, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes expusieron lo siguiente:
“…contrajimos Matrimonio Civil el día 25 de Febrero del 2004 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital tal como consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 27 (…) Es el caso, Ciudadano Juez, que por desavenencias surgidas en nuestra vida conyugal, nos separamos de hecho casi inmediatamente después de casados específicamente desde el 20 de Abril del 2004, cuando fijamos domicilios separados, continuando separados de hecho, sin que hasta la fecha hayamos reanudado en forma alguna nuestra convivencia matrimonial, por lo cual venimos conjuntamente y de mutuo acuerdo a solicitar sea declarada nuestro divorcio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil…”
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2009, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 5 de abril de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil Julio Echeverría, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
Luego, el día 13 de mayo de 2010, la ciudadana Carmen Alicia Isaquita de Casas, actuando en su condición de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia del tenor siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivas del procedimiento autónomo de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, incoado por los ciudadanos Robert Enrique Ibarra Morales , y, Zulay Coromoto Carrillo Arteaga, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-18.330.053, y, V-6.905.474, respectivamente, este Despacho Fiscal observa que hasta la presente fecha se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento. En consecuencia, esta representación Fiscal no tiene objeción alguna que formular en la presente causa. Es todo.”
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Robert Enrique Ibarra Morales y Zulay Coromoto Carrillo Arteaga, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
-III-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos Robert Enrique Ibarra Morales y Zulay Coromoto Carrillo Arteaga, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 25 de febrero de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, acta el N° 27, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2004, llevados al efecto por ese Despacho, durante el año 2004.
Ofíciese lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria, Temp.,
Abg. Johana Mendoza Rondón.
En esta misma fecha, siendo las 12:59 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria, Temp.,
Abg. Johana Mendoza Rondón.
Asunto: AP31-F-2009-004252
RRB/JMR
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