REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010)
Años 200º y 151º
PARTE SOLICITANTE: “MARÍA ROSA BLANCO FERNÁNDEZ y MARIA TERESA BLANCO” titulares de las cédulas de identidad números V-2.959.486 y V-12.762.383, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE PENSIÓN ALIMENTARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DE HOMOLOGACIÓN.
ASUNTO: AP31-S-2010-006359
I
El 7 de octubre de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito suscrito por el ciudadano Ramón Liscano, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita a este Tribunal, se sirva homologar el convenio de pensión alimentaria suscrito ante su Despacho, por las ciudadanas María Rosa Blanco Fernández y María Teresa Blanco, fundamentando su pedimento, en las disposiciones contenidas en los artículos 75 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 284, 285, 294 y 297 del Código Civil, cuyo conocimiento quedó asignado a este Juzgado, previa distribución efectuada en esa misma fecha.
II
Al escrito de solicitud bajo estudio, se acompañó como recaudo fundamental, original de un documento denominado expresamente “ACTA CONVENIO”, suscrito ante la presencia del Fiscal Auxiliar Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual es del tenor siguiente:
“…En el día de hoy, Primero (01) de Septiembre de Dos Mil Diez, comparecen por ante el Despacho a mi cargo, los ciudadanos: MARIA ROSA BLANCO FERNANDEZ, (Adulta Mayor)...y MARIA TERESA BLANCO....quienes una vez tratado el caso en relación a la PENSION DE ALIMENTO a favor de la ciudadana MARIA ROSA BLANCO FERNANDEZ, su hija acuerda lo siguiente: PRIMERO: La ciudadana MARIA TERESA BLANCO, le proporcionará a su progenitora la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros Cinco (05) días de cada mes en la Cuenta de Ahorros del Banco Provincial N° 0108-0032-30-0200319111. SEGUNDO: Ambas solicitan que el presente convenimiento sea homologado en el Tribunal competente. Es todo…”
En tal sentido, este operador jurídico pasa de seguidas a emitir el pronunciamiento correspondiente, en lo términos siguientes:
El egregio doctrinario jurídico Dr. Raúl Sojo Bianco”, en su obra “Apuntes de derecho de familia y sucesiones”, al referirse a la obligación alimentaria, sostiene lo siguiente:
“…Para que surja la obligación alimentaria, deben concurrir tres condiciones o supuestos necesarios, a saber:
1. Que exista una persona incapaz de subvenir por sí sola a la satisfacción de sus necesidades vitales;
2. Que esta persona necesitada se halle ligada por un vinculo parental a otra a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimento, y…
3. Que la obligada se encuentra en capacidad económica de proporcionárselos. En este sentido el Art. 294 del C.C. habla de la “imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden”, y a continuación señala que para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y a la fortuna de quien haya de prestarlos…”
La obligación de prestar alimentos…Es una obligación de orden público: Este carácter nace de lo dispuesto en el Art. 293 del C.C., que señala que “la acción para pedir alimentos es irrenunciable”…
En vista de los hechos narrados, con fundamento en el criterio doctrinal anteriormente transcrito, y apoyándose en lo establecido en los artículos 75 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 284, 285, 294 y 297 del Código Civil; este operador jurídico imparte la debida homologación al acuerdo de marras, pues se verifica que la ciudadana María Rosa Blanco Fernández, es incapaz de subvenir por sí sola sus necesidades económicas esenciales de la vida, y está ligada con la ciudadana María Teresa Blanco, en un vínculo jurídico filial de madre a hija, quien ha manifestado estar en capacidad económica de socorrerla en los términos expuestos en la referida acta convenio. Así se decide.
III
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenimiento de pensión alimentaria de autos, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular
Abg. Richard Rodríguez Blaise La Secretaria Temporal
Abg. Johana Mendoza Rondón
En esta misma fecha, siendo las 9:56 de la mañana, se publicó y registró la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo.
La Secretaria Temporal
Abg. Johana Mendoza Rondón
RRB/JMR
Asunto: AP31-S-2010-006359
|