REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de octubre de dos mil diez
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: “SANDRA ROJAS LÓPEZ” venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-12.214.956; con domicilio procesal en: Parroquia Chacao, Calle Bolívar, Edificio Grano de Oro, Apartamento N° 2, Municipio Chacao, estado Miranda.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “EUGENIA BULGARIS”, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.294.
PARTE DEMANDADA: “CESAR OMAR GARCÍA”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.165.384; sin domicilio procesal acreditado en autos.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó mandatario judicial.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2010-001618
I
DESARROLLO DEL JUICIO
Comienza el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2010, conforme al cual la abogada en ejercicio de su profesión Eugenia María Bulgaris, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.294, con el carácter de mandataria judicial de la ciudadana Sandra Rojas López, titular de la cédula de identidad N° V-12.214.956 y de este domicilio, pretende la resolución del contrato de arrendamiento y consecuencialmente la entrega de un inmueble constituido por el apartamento N° 2-02, ubicado en el Edifico Arichuna, situado en la Calle Norte 5, entre las esquinas de Santa Inés y Santa Rosa, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, que posee en calidad de arrendatario el ciudadano Cesar Omar García, titular de la cédula de identidad N° V-11.165.384, y de este domicilio.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2010, se admitió la demanda de acuerdo con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
El día 20 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos, los recaudos necesarios para elaborar la compulsa.
En fecha 1 de junio de 2010, se libró la compulsa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora dejó constancia en autos de haber suministrado los emolumentos necesarios, a los fines de la citación personal de la parte demandada.
Luego, en fecha 15 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil Miguel Bautista informó al Tribunal que citó personalmente al demandado, ciudadano Cesar Omar García, quien firmó el correspondiente recibo de la compulsa con la orden de comparecencia.
Durante la etapa probatoria, solamente la representación judicial de la parte accionante, promovió medios de pruebas.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, debido a razones urgentes y preferentes se difirió la publicación del fallo.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA
La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta la pretensión que hace valer, los siguientes hechos:
a) Aduce, que el día 12 de agosto de 2007, su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Cesar Omar García, que tiene por objeto el apartamento distinguido con el N° 2-02, ubicado en el Edificio Arichuna, situado en la Calle Norte 5, entre las esquinas de Santa Inés y Santa Rosa, Parroquia San José, Municipio Libertador, Caracas; en cuya cláusula segunda se pactó el término de duración por un (1) año, contado a partir del día 12 de agosto de 2007, hasta le 11 de agosto de 2008; con un canon de arrendamiento mensual de Bs. 500,00, que la arrendataria se obligó a pagar por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
b) Expone, que la relación arrendaticia entre ambas partes se inició el 12 de agosto de 2002, con la celebración del primer contrato y continuó posteriormente en el tiempo hasta el año 2008.
c) Manifiesta, que en fecha 10 de julio de 2008, mediante documento privado su representada notificó al arrendatario que por cuanto el contrato de arrendamiento vencía el 11 de agosto de ese año, “se comunicara con ella a los fines de que manifestara si deseaba o no renovar el mismo, y por cuanto (su) representada no recibió respuesta alguna al respecto, el antes mencionado contrato de arrendamiento venció, comenzando a computarse a favor del arrendatario el plazo de prórroga legal de DOS (2) años...”.
d) Afirma, que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses que corresponde del 12 de octubre al 11 de noviembre de 2009, hasta el período 12 de marzo al 11 de abril de 2010, ambos inclusive, a razón de Bs. 500,00, estando insolvente frente al arrendador en la cantidad de Bs. 2.500,00.
e) Que por lo antes expuesto, procede a demandar al ciudadano Cesar Omar García, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en la resolución del contrato de arrendamiento, y en pagar por vía subsidiaria como indemnización de daños y perjuicios, la suma de Bs. 2.500,00, monto de los cánones de arrendamiento dejados de pagar oportunamente.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil.
De acuerdo con lo antes expuesto, es de suyo evidente que la representación judicial de la parte actora ejerce la acción, aspirando obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja la pretensión de resolución de contrato, que hace valer con el arrendatario Cesar Omar García, fundamentada en la falta de pago de los cánones de alquiler en la forma pactada en la cláusula octava del contrato accionado.
Sin embargo, el desarrollo del iter procedimental patentiza que la parte demandada a pesar de estar a derecho, nada alegó en la oportunidad legal correspondiente, con el fin de enervar la pretensión que en su contra se hace valer.
Por consiguiente, visto que la representación judicial de la parte actora ha solicitado se declare la confesión ficta de la parte demandada, el Tribunal considera menester hacer las siguientes precisiones:
La citación de la parte demandada, ciudadano Cesar Omar García, se efectuó en forma personal en el apartamento N° 2-02, ubicado en el Edificio Arichuna,, situado en la Calle Norte, 5, entre las esquinas de Santa Inés y Santa Rosa, Parroquia San José, Caracas; según consta en la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Miguel Bautista en fecha 15 de julio de 2010, dejando constancia en autos del cumplimiento de tal formalidad (folio 24).
Ahora bien, es necesario destacar que las garantías constitucionales establecidas en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 257 eiusdem, no significan en modo alguno el desconocimiento total y absoluto del lugar y tiempo en que deben cumplirse los actos procesales, pues lo contrario conllevaría al desencadenamiento de la anarquía procedimental y a la desnaturalización de la verdadera función del proceso.
En efecto, con base al principio de preclusión de los actos procesales, que el legislador distribuye en el espacio y en el tiempo, en una serie de momentos, estados, situaciones y etapas que tienden a un mismo fin, evitando así que el proceso se disperse, se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, se advierte que el mismo constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley, pues como dice el maestro Couture (Couture, Fundamentos, p. 195.), la preclusión funciona como equivalente de caducidad.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, intérprete máxima de la Constitución, en sentencia N° 208 de fecha 4 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 0279-00, hizo mención al postulado del artículo 257 del Texto Constitucional, conforme al cual: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En este sentido la Sala expreso:
“(…) Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)...“ (Subrayado nuestro)
De todo lo antes expuesto, se desprende que la parte demandada a pesar de haber sido debidamente citada, con las garantías de un debido proceso; sin embargo, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, esto es el día 20 de julio de 2010, no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
Entonces, concluye este juzgador que a partir de la citación de la parte demandada, ocurrida sin más formalidad y con efectos válidos para el proceso el día 15 de julio de 2010, el arrendatario quedó a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente en defensa de sus derechos e intereses; así se establece.-
No obstante, la lectura y estudio del expediente evidencia que la parte demandada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta del ciudadano Cesar Omar García.
Al respecto, quien aquí decide observa:
Cuando la parte demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” .
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:
“(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley.
En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, estando a derecho como consecuencia de su citación personal ex artículo 218 del Texto Adjetivo Civil, no dio contestación a la demanda dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria.
Por consiguiente, ante la resistencia del demandado de contestar la demanda, se debe establecer que se configura el primer supuesto de confesión ficta; así se decide.-
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de resolución de contrato, fundamentada en el incumplimiento de una obligación esencial a la institución del arrendamiento, como es el pago de un precio como contraprestación por el uso del inmueble.
Por lo tanto, se colige que en la presente demanda la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues no solamente aportó el documento fundamental del cual se deriva la relación jurídica que vincula a las partes en litigio, el cual se tiene por legalmente reconocido ex artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; sino que además, la acción propuesta se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil; así se decide.-
Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión que hace valer la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La confesión ficta del ciudadano Cesar Omar García; y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión de resolución de contrato contenida en la demanda incoada por la ciudadana Sandra Rojas López, ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo; y por consiguiente, resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 12 de agosto de 2007.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, un inmueble constituido por el apartamento Nº 2-02, ubicado en el Edificio Arichuna, situado en la Calle Norte 5, entre las esquinas de Santa Inés y Santa Rosa, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar en concepto de daños y perjuicios, la suma de Bs. 2.500,00 equivalente al monto de los cánones de arrendamiento que se reclaman insolutos y dejados de pagar por el arrendatario, desde el mes de octubre de 2009, al mes de abril de 2010, ambos inclusive.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el día cinco (5) de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria, Temp.
Abg. Johana Mendoza Rondón
En la misma fecha siendo las 10:17 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
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