REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de octubre de 2010
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: “LIGIA SALDIVIA DE SCHIFFINO y ROSALINDA UZCATEGUI”, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-969.084 y V-3.970.685, respectivamente; con domicilio procesal en: Avenida Paseo Enrique Eraso, Torre La Noria, Piso 11, Oficina 11-B-3, Las Mercedes, Municipio Baruta, estado Miranda.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “JAVIER ZERPA JÍMENEZ y JULIO CESAR MÁRQUEZ PEÑA”, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.935 y 47.577, respectivamente

PARTE DEMANDADA: “LUISA LEONOR DÍAZ HURTADO”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.792.145; con domicilio procesal en: Desamparados a Teñideros, Edificio Florida, Torre “A”, Piso 3, Apartamento 34-A, La Candelaria, Caracas.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: “INGRID CASTRO ALDANA”, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.427.

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CASO: AP31-V-2008-002577

I
El día 28 de octubre de 2008, el abogado en ejercicio de su profesión Javier Zerpa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.935, con el carácter de mandatario judicial de las ciudadanas Ligia Saldivia De Schiffino y Rosalinda Uzcategui, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra la ciudadana Luisa Leonor Díaz Hurtado, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo la reivindicación de un apartamento destinado a vivienda y un puesto de estacionamiento, que forma parte del Edificio bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, denominado Residencias Trilena, ubicado en la Avenida Cristóbal Mendoza, Sección El Paraíso, Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Municipio Libertador, Caracas.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2008, se admitió la demanda ordenándose tramitar por las reglas del procedimiento oral, previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El día 6 de noviembre de 2008, previa consignación de los recaudos necesarios, se libró la compulsa.
Luego, en fecha 14 de enero de 2009, en vista de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, se acordó librar cartel conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de la norma jurídica in comento, sin que la parte demandada compareciese personalmente ni por intermedio de apoderado judicial, se le designó defensora judicial ad litem a la abogada Elba Lander García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.957, quien una vez notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, conforme consta en la diligencia suscrita en fecha 8 de junio de 2010.
En este estado, el día 8 de julio de 2010, compareció la abogada Ingrid Castro Aldana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.427, y se dio por citada en nombre de la parte demandada, ciudadana Luisa Díaz Hurtado.
En fecha 11 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad para la contestación a la demanda, presentó escrito promoviendo la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° eiusdem.

Posteriormente a ello, el día 21 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contradicción de la cuestión previa promovida en el juicio.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia interlocutoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
La representación judicial de la parte demandante formula su pretensión contra la parte demandada, alegando que pretende reivindicar un bien inmueble cuyo goce, disfrute y disposición les ha sido privado desde hace aproximadamente quince (15) años, constituido por el apartamento destinado a vivienda y un puesto de estacionamiento, que forma parte del Edificio bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, denominado Residencias Trilena, ubicado en la Avenida Cristóbal Mendoza, Sección El Paraíso, Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Municipio Libertador, Caracas.
Fundamenta su pretensión, en el artículo 548 del Código Civil.

Frente a esta petición, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la mandataria judicial de la parte demandada en el escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2010, promovió la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° eiusdem; con la siguiente argumentación:
Manifiesta, que se evidencia del libelo de la demanda una amplia exposición de los hechos y del derecho que presuntamente asiste a las demandantes, sin embargo, en el capítulo V , denominado petitorio, no se indica con la precisión que requiere el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil cual es el mismo, ni sobre cual inmueble se hace tal requerimiento.
Afirma, que ciertamente se indica en dicho capítulo que se procede a demandar en reivindicación a la ciudadana Luisa Leonor Díaz Hurtado, para que entregue libre de bienes y personas el inmueble que a continuación allí se identifica, y sin embargo, estima dicha mandataria judicial de la parte demandada, que el libelo adolece no solo de indeterminación sino que evidencia la omisión en que incurrieron los representantes judiciales de la parte actora.
Ahora bien, de acuerdo con la inteligencia del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que al demandante se le exige cumplir con ciertos requisitos como son indicar o explicar claramente en el libelo de la demanda, en qué consiste su pretensión, los fundamentos de ella y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso. Tal señalamiento específico del objeto de la pretensión, trátese de bienes muebles o inmuebles, tiene importancia en lo que respecta básicamente al tema de la competencia territorial; así por ejemplo, si se trata de bienes incorporales, entre ellos una patente de invención o derechos de autor, el demandante deberá necesariamente mencionar los correspondientes datos registrales.
Se colige entonces, que ante un libelo de demanda oscuro, con deficiencias o ambigüedades, puede la parte demandada plantear la defensa previa por defecto de forma, con el fin de sanear y corregir el vicio detectado; pues de no ser así, en tales circunstancias estaría imposibilitada de alegar, contradecir y ejercer medios probáticos a su favor, lo que en definitiva repercutiría indudablemente en violación al derecho a la defensa.
En el caso concreto de marras, la lectura del escrito libelar pone de manifiesto que los representantes judiciales de la parte actora, abogados Julio Márquez y Javier Zerpa, afirman explícitamente que sus representadas son propietarias de un inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda y un puesto de estacionamiento, que forma parte del Edificio bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, denominado Residencias Trilena, ubicado en la Avenida Cristóbal Mendoza, Sección El Paraíso, Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Municipio Libertador, Caracas; el cual está siendo ocupado por la ciudadana Luisa Leonor Díaz Hurtado.
Asimismo, exponen prolijamente dicha representación judicial de la parte accionante, que la titularidad del derecho de propiedad que invocan a favor de sus patrocinadas, deriva de la sentencia con categoría de cosa juzgada dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 16 de junio de 2006; en un juicio por partición de comunidad hereditaria incoado por la hoy parte demandada ciudadana Luisa Leonor Díaz Hurtado. Y que en dicho proceso, las ciudadanas Ligia Saldivia de Schiffino y Rosalinda Uzcategui, suscribieron un acuerdo transaccional debidamente homologado.
De lo expuesto anteriormente se determina, que el carácter con el cual vienen a juicio las partes de la relación jurídica procesal está debidamente señalado en el libelo, esto es, propietarias y sedicente poseedora, respectivamente; el objeto de la pretensión que hace valer la parte actora, está igualmente identificado e individualizado en el libelo de la demanda, pues lo que pretenden las ciudadanas Ligia Saldivia de Schiffino y Rosalinda Uzcategui, es reivindicar de la ciudadana Luisa Leonor Díaz Hurtado el inmueble que afirman de su propiedad, suficientemente identificado y pormenorizado en todo el contexto del escrito libelar, esto es, un inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda y un puesto de estacionamiento, que forma parte del Edificio bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, denominado Residencias Trilena, ubicado en la Avenida Cristóbal Mendoza, Sección El Paraíso, Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Municipio Libertador, Caracas.
De igual forma, se aprecia que en dicho escrito libelar, la representación judicial de la parte actora expone, que el mencionado Edificio se encuentra levantado sobre un lote de terreno, devenido de la integración de dos lotes de terreno, que tienen una superficie aproximada de 769,44 M”, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en su documento de Condominio. Y que el apartamento cuya reivindicación aspiran, está distinguido con el N° 7-B, de la séptima planta del mencionado Edificio, tiene una superficie de 84,64 M2, le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de 5,74%, sobre las cosas y cargas comunes del Edificio, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: pasillo de circulación, escaleras del Edificio, foso de ascensores apartamento 7-A; Sur: fachada sur del Edificio; Este; fachada Este del Edificio; y Oeste: Fachada oeste del Edificio; El puesto de estacionamiento está marcado con el N° 10 y se encuentra en la planta baja del edificio, en la zona de estacionamiento.
Entonces, para este sentenciador, no se configura el vicio de forma denunciado por la representación judicial de la parte demandada; careciendo de todo sentido lógico que exprese que “…nos encontraríamos ante un vació formal por ser imposible determinar cual es el objeto de la pretensión…”; pues contrariamente a ello, se insiste, consta con claridad meridiana en el libelo de la demanda que lo que persigue la parte actora es reivindicar el mismo inmueble que -según se afirma- posee actualmente la ciudadana Luisa Leonor Díaz Hurtado, y quien además ya había ejercido una pretensión de partición de comunidad hereditaria sobre el mismo; así se decide.-
-III-
Por los razonamientos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° eiusdem.
Como consecuencia de la anterior resolución, el Tribunal procederá a fijar por auto separado la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 868 del Texto Adjetivo Civil, una vez conste en autos la notificación de las partes.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria,Temp.

Abg. Johana Mendoza Rondón

En la misma fecha siendo las 2:10 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.