REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de octubre de 2010
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: “AHILIA DEOCHAN”, de nacionalidad guyanesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.853.668; con domicilio procesal en: Avenida Principal de Palo Verde, Centro Comercial Palo Verde Plaza, Nivel 1, Local 13, Mini tienda Anexo 1, Servicio de Celulares, Municipio Sucre del estado Miranda.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “VICTOR MANUEL LOLLET”, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.831.
PARTE DEMANDADA: “SORAYA DEL CARMEN GUEVARA BELISARIO,” venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.680.415; sin domicilio procesal acreditado en autos.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “BELKIS COTTONI DIEPPA”, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.300; defensora judicial ad litem.
MOTIVO: DESALOJO y RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
CASO: AP31-V-2009-003429
I
DEL ITER PROCEDIMENTAL
El día 9 de octubre de 2009, el abogado en ejercicio de su profesión Víctor Manuel Lollet, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.831, con el carácter de mandatario judicial de la ciudadana Ahilia Deochan, titular de la cédula de identidad N° E-80.853.668, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra la ciudadana Soraya del Carmen Guevara Belisario, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.680.415, aspirando el desalojo y la resolución del contrato de arrendamiento que tiene por objeto un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 44, situado en la Avenida Mis Encantos, Edificio Mis Encantos, Municipio Chacao del estado Miranda, con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.167 del Código Civil, alegando como causa petendi de su pretensión, el incumplimiento en el pago de los cuatro (4) cánones de alquiler correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2009, todos inclusive, a razón de Bs. 500,00 cada uno.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2009, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora dejó constancia en autos, de haber consignado de los emolumentos requeridos a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de noviembre de 2009, previa consignación de los recaudos necesarios, se libró la compulsa.
El día 3 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil Jeancarlo Peña La Marca informó mediante diligencia que no logró citar personalmente a la parte demandada.
Así las cosas, en fecha 19 de enero de 2010, el abogado Víctor Lollet solicitó la citación por carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de publicación, consignación y fijación del cartel de citación sin que la parte demandada compareciese personalmente ni por intermedio de apoderado judicial, la representación judicial de la partea actora solicitó en fecha 10 de mayo de 2010, la designación de un defensor judicial ad litem.
En fecha 18 de mayo de 2010, se designó a la abogada Belkis Cottoni Dieppa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.300 como defensora judicial ad litem, quien luego de ser notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, conforme consta en la diligencia suscrita en fecha 9 de junio de 2010.
Luego, en fecha 23 de julo de 2010, el ciudadano Alguacil Wilfredo Moscan dejó constancia en autos de haber citado a la referida defensora ad litem.
En fecha 27 de julio de 2010, la nombrada Belkis Cottoni Dieppa, con el carácter de defensora judicial ad litem de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de su patrocinada.
En fecha 29 del mismo mes y año, la defensora ad litem de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 4 de agosto de 2010, el abogado Víctor Lollet presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 6 de agosto de 2010, el Tribunal se pronunció respecto a la admisión de las probanzas promovidas por ambas representaciones judiciales.
En fecha 29 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora estampó una diligencia de alegatos.
Por lo tanto, vista las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar la sentencia de merito, previa las siguientes consideraciones:
II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA
La representación judicial de la parte demandante alega en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, lo siguiente:
Alegatos en que se fundamenta la pretensión de la parte demandante
1. Sostiene, que en fecha 16 de agosto de 2007, su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana Soraya del Carmen Guevara Belisario, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el N° 34, tomo 103 de los libros respectivos, que tiene por objeto el apartamento N° 44, situado en la Avenida Mis Encantos, Edificio Mis Encantos, Municipio Chacao del estado Miranda; por un canon de arrendamiento mensual de Bs. 500,00, pagaderos por mensualidades adelantadas entre los días 11 y 15 de cada mes.
2. Afirma, que convino con la arrendataria para que efectuase el pago del canon de arrendamiento en la cuenta de ahorros N° 01020251510100000860 del Banco de Venezuela, perteneciente a la ciudadana María Loreto Alarcón Salas; y sin embargo, dicha arrendataria no ha depositado los cánones de arrendamiento a partir del mes de junio de 2009, adeudando cuatro (4) meses que se encuentran vencidos y por tanto exigibles.
3. Que por lo antes expuesto, ha recibido instrucciones de su mandante para demandar el Desalojo del inmueble, pretendiendo en el petitum de la demanda que la arrendataria sea condenada en la resolución del contrato de arrendamiento por el incumplimiento del mismo; pidiendo además que se decrete el Inmediato Desalojo del inmueble objeto de la demanda. De igual modo, aspira el pago de las costas procesales.
Fundamenta la demanda, en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil.
A los fines de combatir estos hechos libelados, en el escrito presentado en fecha 27de julo de 2010, la defensora ad litem designada a la parte demandada, alegó las siguientes excepciones de fondo:
Alegatos esgrimidos por la defensora judicial ad litem de la parte demandada
1. Expone, que a los fines de comunicarse con la parte demandada, envió un telegrama a través de las Oficinas de Ipostel, del cual cuanto no tuvo respuesta; por lo tanto, se trasladó a la dirección del inmueble objeto de la demanda, al cual no pudo entrar por ser muy difícil el acceso al mismo, siendo infructuosas las diligencias practicadas a tales efectos.
2. Luego, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho.
3. Niega, rechaza y contradice que su defendida haya incumplido el contrato celebrado con la ciudadana Ahilia Deochan, con la obligación de realizar los depósitos correspondiente a los cánones de arrendamiento, en la cuenta de Ahorros N° N° 01020251510100000860 del Banco de Venezuela, perteneciente a la ciudadana María Loreto Alarcón Salas, titular de la cédula de identidad N° 6.231.619.
4. Niega, que su representada se encuentra en mora respecto al pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de junio de 2009.
5. Niega, rechaza y contradice que su defendida haya incumplido con la cláusula décima sexta del contrato.
6. Niega, rechaza y contradice que su defendida tenga que pagar por concepto de indemnización sustitutiva y como daños y perjuicios por la ocupación del inmueble, durante todo el tiempo transcurrido desde el 16 de julio de 2009, fecha en la cual alega la parte actora entró en estado de mora, por la supuesta falta de pago de dos (2) pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio y julio de 2009, a la suma de Bs. 50,00 por cada día de retraso en la entrega del inmueble.
De acuerdo con todo lo antes expuesto, se colige que en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a juzgar sobre los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la acción incoada por la parte actora, derivada del presunto incumplimiento que imputa a la parte demandada de pagar los cánones de arrendamiento a partir del mes de junio de 2009, adeudando cuatro (4) mensualidades a razón de Bs. 500,00 cada una.
Sin embargo, antes de proceder al examen del merito de la causa, advierte este juzgador que la representación judicial de la parte actora fundamenta su pretensión en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo que su representada le “giro (sic) expresas instrucciones para que en su nombre Demande por el Incumplimiento de Contrato y el Desalojo del inmueble por parte de la arrendataria”; y a la vez, invocando la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, manifiesta en el petitorio del escrito libelar que procede a demandarla “para que convenga, transija o en su defecto sea condenados (sic) por este Tribunal a su digno cargo a lo siguiente: PRIMERO: Decretar la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por el incumplimiento del mismo en su clausula (sic) “Décima Sexta”, y Decretar el Inmediato Desalojo del inmueble antes identificado.”
Así las cosas, se observa que en el presente caso no forma parte de los hechos controvertidos, la existencia de un vinculo jurídico arrendaticio entre las partes, sin solución de continuidad, que tiene por objeto el inmueble destinado a vivienda, distinguido con el N° 44, ubicado en el Edificio Mis Encantos, situado en la Avenida Mis Encantos, Municipio Chacao del estado Miranda, según consta en el instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2007, bajo el N° 34, tomo 103, de los libros respectivos.
Por consiguiente, es menester destacar que la institución del contrato de arrendamiento se encuentra regida por el orden público, ex artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a tenor del cual, los derechos que dicha ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos. Norma jurídica que debemos analizar de manera concordada con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, en cuya virtud no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.
Por otro lado, el artículo 1.167 del Código Civil prevé que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. En tal sentido, si la pretensión escogida es la resolutoria, debe tomarse en cuenta que en materia del derecho social inquilinario, la misma queda reservada a la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
En cambio, según dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando se materialice alguno de los supuestos que dicha norma comporta.
Cabe considerar, que en el caso de marras la representación judicial de la parte actora, en tutela del derecho que deduce en juicio, acumula simultáneamente en un mismo libelo sendas pretensiones que resultan contrarias entre sí, pues aspira tanto la el desalojo del inmueble como la resolución judicial del contrato de arrendamiento accionado, con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el artículo 1.167 del Código Civil; sin hacer referencia a la naturaleza jurídica temporal de la convención locativa sub examine, esto es sí la misma es o no a tiempo indeterminado.
Es oportuno destacar, la importancia que tiene la determinación previa de la naturaleza jurídica temporal de una convención arrendaticia, pues de ello depende en gran medida la vía idónea para obtener su revocación, resolución o cumplimiento según los hechos y circunstancias que la motiven; y especialmente, tratándose de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, la única vía posible es la de desalojo, como atinadamente lo ha establecido la jurisprudencia suprema. Contrariamente, no podrá exigirse judicialmente el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado.
Para apoyar la tesis anterior, destaca el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 834, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, en la cual estableció lo siguiente:
“…En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. Esta falta de apreciación del Tribunal, determinante en el juicio como fue precisado anteriormente, debe considerarse incluida dentro de la noción del “Tribunal que actúe fuera del ámbito de su competencia”, que fue establecida como supuesto de procedencia del amparo contra decisiones judiciales que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Efectivamente, la Sala debe reiterar que el amparo contra decisión judicial, establecido en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede en los siguientes casos…En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…”. (Negrilla del tribunal)
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.391, del 28 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, expediente Nº 04-1845, determinó lo siguiente:
“…Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (….)
La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos.
En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público…” (Negrillas del tribunal).
Finalmente, se invoca la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 381, de fecha 7 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, en el expediente Nº 06-1043:
“…3. El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que “[s]ólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, (…)”.
4. El referido artículo enumera las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, remuneración que debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente.
Ahora bien, esta Sala observa, de la revisión del expediente, que el contrato de arrendamiento que suscribió Inversiones Zazpiak C.A. con la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz es a tiempo determinado, hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en las actas procesales que la parte actora afirmó que “(…); y por ser el contrato que vincula a las partes, un contrato a tiempo determinado, (…)”, lo que evidencia, que el demandante entiende que el contrato era de dicha naturaleza a lo cual debe agregarse que dicha calificación de la convención que se refirió no fue controvertida en juicio.
Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide…” (Negrillas del tribunal)
La situación procesal suficientemente descrita, conlleva a precisar que mediante la acción ponemos en actividad la función jurisdiccional del Estado; y mediante la pretensión exigimos del demandado la satisfacción de nuestro derecho. Por ello, la eficacia de la pretensión esta condicionada con su debida actuación; es decir, por la necesidad de que el que la lleve a efecto no la acumule de forma indebida, y se halle en determinada relación con el interés que se alega como violado.
Corolario de lo antes expresado, es que la inteligencia del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto, que cuando se presenta un escrito libelar, las pretensiones no pueden excluirse entre sí. En efecto, en los escritos libelares pueden acumularse pretensiones periódicas, así como también acumularse pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.
Tal cual lo establece el Dr. Hernando Morales Molina (Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Tomo I, Bogotá, 1.960, Pág. 353 y 354), para que puedan acumularse varias pretensiones en una demanda, estas deben ser conexas por la causa o por el objeto, o inconexas, más unas dependientes de las otras, o que deban servirse de las mismas pruebas, o que no tengan ninguno de éstos nexos sino sólo la unidad de partes, y a tal efecto, se exigen tres requisitos, a saber: a.- Que el Juez sea competente para conocer todas; b.- Que puedan tramitarse todas por un mismo procedimiento, esto es, que sigan el mismo tramite, y; c.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00407 del 21 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Dr. Luis Ortiz Hernández, se pronunció de la siguiente manera:
“…Al respecto es de observar lo establecido por esta Sala sentencia Nº RC-760 del 13 de noviembre de 2008, expediente Nº 2007-907, con ponencia del Magistrado que con el mismo carácter suscribe la presente, que reitera el criterio contenido en decisión Nº RC-483 de fecha 22 de julio de 2005, expediente Nº 2005-212, en torno a la incongruencia del fallo por distorsión o tergiversación que dispone:…
De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
En efecto esta Sala en sentencia Nº RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 2004-856, señaló:
“...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público…” (…)
Así mismo bajo el principio IURA NOVIT CURIA, que la doctrina y jurisprudencia de esta Sala ha establecido de la siguiente forma: …
El Juez de la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
A este respecto es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: …
Por su parte, el artículo 78 de la misma Ley Civil Adjetiva señala…
De las anteriores disposiciones procesales se puede evidenciar que por mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (…)
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:…
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, si contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva, como ocurrió en este caso concreto, dado que el Juez después de un análisis de las actuaciones intimadas determinó, que estas eran judiciales y extrajudiciales, y que en consecuencia al tener procedimientos incompatibles, era inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y en aplicación de lo previsto en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está facultado para negar la admisión o decretar la inadmisibilidad de la demanda, por auto razonado expresando los motivos de la negativa, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público. (…)
De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso…”
En el caso concreto de autos, si bien la parte actora aspira frente a la parte demandada el desalojo del apartamento distinguido con el N° 44, ubicado en el Edificio Mis Encantos, situado en la Avenida Mis Encantos, Municipio Chacao, del estado Miranda, con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, también aspira, según se lee en el petitiorio del libelo, que se declare la resolución del contrato de arrendamiento que sirve de título a la demanda, autenticado el día 16 de agosto de 2007, invocando el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, pretensiones que en criterio de quien aquí decide son incompatibles y contrarían las reglas legales establecidas, es decir, las que estatuyen la no contrariedad o exclusión recíproca de pretensiones; configurándose por tanto un típico caso de inepta acumulación de pretensiones.
De tal manera que, en acatamiento de un imperativo legal ex artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de los criterios fijados por la jurisprudencia suprema, ut supra referidos, resulta forzoso para este operador de justicia declarar inadmisible la demanda incoada por la parte actora, pues no es posible acumular en un mismo libelo una pretensión de desalojo y de resolución de contrato, alegando como causa petendi de su pretensión la falta de pago cuatro (4) cánones de alquiler. En efecto, la pretensión de resolución judicial de un contrato de arrendamiento suscrito por tiempo indeterminado, se encuentra excluida por la Ley; como también está prohibida por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la pretensión de desalojo cuando la relación arrendaticia sea a tiempo determinado; por tanto no es posible acumular en una misma demanda ambas pretensiones, resultando de suyo que en el caso sub iudice, las pretensiones que hace valer la representación judicial de la parte actora resultan contrarias a derecho, por inepta acumulación; así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Inadmisible la pretensión de desalojo y resolución de contrato contenida en la demanda incoada por Ahilia Denochan contra Soraya del Carmen Guevara Belisario, ambas partes plenamente identificadas en autos
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
El juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria, Temp.
Abg. Johana Mendoza Rondón
En la misma fecha siendo las 10:53 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
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