Expediente Nº AP31-V-2010-003137

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:
OSCAR LINGG ALAMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 4.164.207.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
ENRIQUE MENDOZA SANTOS y JOSÉ MANUEL ALAMO RAMOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.326 y 64.308, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
AURA REBECA FUENMAYOR GONZALEZ y AIDE JOSEFINA DOMINGUEZ de CAÑAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.844.482 y 3.188.086, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS).
MOTIVO DE LA DEMANDA:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
- I -
ANTECEDENTES
Se refiere la presente causa a una demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, intentada por el ciudadano OSCAR LINGG ALAMO, contra las ciudadanas AURA REBECA FUENMAYOR GONZALEZ y AIDE JOSEFINA DOMINGUEZ de CAÑAS.
Admitida la demanda por este Tribunal por auto de fecha 09 de agosto de 2010, se ordenó la citación de las demandadas para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos la última citación que de las demandadas se hiciera, a fin de que dieran contestación a la demanda. Y en ese mismo auto se negó la admisión de la reforma de demanda presentada en fecha 03 de agosto de 2010, por la representación judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora desistió del presente procedimiento, solicitó se le expidiera copia certificada de la referida diligencia, así como del auto que la provea.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en la oportunidad de dar por consumado o no el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte accionante en la presente causa, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por la representación judicial de la parte solicitante.
Ahora bien, tanto la Ley Sustantiva Civil como la Ley Adjetiva Civil, establecen los requisitos a ser tomados en cuenta por el Juez a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, los cuales señalan lo siguiente:
Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, el artículo 154 eiusdem, dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negrillas y subrayados del Tribunal).
Los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda darlo por consumado, y en este sentido observa este operador de justicia de la revisión del desistimiento efectuado en fecha 14 de octubre de 2010, por la representación judicial de la parte actora, así como del instrumento poder, constante de tres (03) folios útiles, y que cursa en los folios 12, 13 y 14 del presente expediente, otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2010, anotado bajo el No. 54, tomo 63, se evidencia que el poderdante confirió a sus apoderados judiciales facultad expresa para desistir, dándose, en consecuencia, cumplimiento a lo establecido en la ley adjetiva civil antes mencionada, por lo que se puede evidenciar claramente que la representación judicial de la parte accionante tiene legitimación para realizar este tipo de actuación judicial de auto composición procesal, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para dar por consumado dicho desistimiento se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este JUZGADO QUINTO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por CONSUMADO el desistimiento del procedimiento efectuado en fecha 14 de octubre de 2010, por el ciudadano ENRIQUE MENDOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR LINGG ALAMO, parte actora en el juicio que, por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, sigue ante este Despacho con las ciudadanas AURA REBECA FUENMAYOR GONZALEZ y AIDÉ JOSEFINA DOMINGUEZ de CAÑAS, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
Igualmente, se ordena expedir la copia certificada solicitada, así como también se ordena desglosar del expediente los instrumentos solicitados, previa su certificación en autos, y hacer entrega de los mismos a la representación judicial de la parte actora.
En virtud de la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200 de la independencia y 151 de la Federación.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA,

YECZI PASTORA FARIA DURAN MARIA ALEJANDRA RONDON G.

En esta misma fecha siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la presente decisión.-
LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA RONDON G,




YPFD/Gustavo
Exp. AP31-V-2010-003137