ASUNTO: AP31-V-2010-004018.-
Visto el escrito de demanda presentado por los ciudadanos Alfred Otto Scheer y George Edgard Scheer, titulares de las cédulas de identidad números 6.191.205 y 81.674.271, respectivamente, con el carácter de Directores de INSIGNIA REAL ESTATE C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de junio de 1999, bajo el número 7, Tomo 30-A, asistidos por la abogada Elismir Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.348, contra la sociedad mercantil XPAZIOS Y MAS…C.A., constituida por documento inserto ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 26 de febrero de 2004, bajo el número 13, Tomo 874-A y a los fines de proveer sobre su admisibilidad, se observa:
En el escrito correspondiente, la parte actora manifestó haber celebrado contrato de arrendamiento con la demandada, desde el primero de julio de 2005, sobre un inmueble constituido por el local designado como Nº 1, ubicado en el Centro Comercial Ensanche Mohedano, situado en la Calle Sucre con Calle Mis Encantos, Municipio Chacao del Estado Miranda, Caracas.
igualmente señaló que el arrendatario dejó de pagar mensualidades correspondientes de: octubre 2008, noviembre 2008, diciembre 2008, las correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del año 2010, incumpliendo por tanto con lo pactado en el contrato de arrendamiento, por lo que solicitó tanto el pago de las pensiones de arrendamientos insolutos, equivalentes a veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 22.500), a la entrega del inmueble (en virtud de la resolución) así como el pago de intereses futuros por concepto de indemnización por daños y perjuicios.
En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece en su supuesto inicial: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni aquellas que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyo procedimiento sean incompatibles entre si”. En efecto, la parte actora pretende tanto la resolución del contrato como el pago de las pensiones de arrendamientos alegadas como insolutas.
Ambas pretensiones así alegadas resultan incompatibles: en efecto, cuando se solicita la resolución, se pretende la extinción del contrato y como consecuencia de ello, a la entrega del inmueble, mientras que si se solicita el pago de las pensiones insolutas, solo se quiere que el arrendatario cumpla con una de sus principales obligaciones derivadas de este tipo de contratos, a tenor de lo previsto en el literal 2º del artículo 1592 del Código Civil, muy a pesar que dichas pretensiones puedan ser solicitadas una como subsidiaria de la otra, caso no planteado.
Además de lo anterior, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, caso contrario negará su admisión. En efecto, en este caso, estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y se demandó la resolución del mismo cuando el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala expresamente que en esos casos de contrato a tiempo indeterminado, medie una de las causales taxativas establecidas en dicho artículo, sólo procede una pretensión de desalojo.
De acuerdo a lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato, se estableció que la duración del mismo era por el plazo fijo de dos (2) años, contados a partir del 01 de julio de 2005 hasta el 01 de julio de 2007, por lo que a la terminación del contrato y la prórroga legal, la arrendataria debía entregar el inmueble sin necesidad de desahucio.
Siendo así, al vencimiento del plazo fijo comenzó a correr la prórroga legal de un (01) año y a su vencimiento, visto que la arrendataria siguió ocupando el inmueble con ese carácter sin oposición del arrendador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1600 del Código Civil, se presume renovado el contrato pero con los efectos de un contrato a tiempo indeterminado, por lo que debió demandarse el desalojo bajo alguno de los supuestos legalmente establecido, resultando inadmisible la pretensión de resolución, por ser contraria a la ley.
DECISIÓN.
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión incoada por los ciudadanos Alfred Otto Scheer y George Edgard Scheer, contra sociedad mercantil XPAZIOS Y MÁS…C.A.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 10:01 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/Luzdary*.-
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