REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° y 151°
PARTE ACTORA: EDGAR FRANCISCO DAZA ROMERO. Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 11.869.353.
PARTE DEMANDADA: LUIS FERNANDEZ y MARIA FLAVIA PERERA de SARDHINA; de nacionalidades venezolana el primero de los mencionados y portuguesa la segunda, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V-10.513.402 y E-1.070.008; respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN LOPEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.228.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA TORRES y OLMARY LARREA. Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.512 y 65.080; respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, REITEGRO SOBRE ALQUILERES, REINTEGRO DE DEPOSITO EN GARANTIA, DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL.
Sentencia definitiva.
I
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la controversia cuando el demandante quien se presenta a juicio como arrendatario aduce haber celebrado contrato con el ciudadano LUIS FERNANDEZ, en su condición de propietario del inmueble ubicado en la calle Primero De Mayo, Edificio Flavia, Apartamento No.6, de la Sexta Planta del sector Campo Rico, Petare; y señala que a fin de celebrar el mismo, le fue exigida la cancelación de un depósito por el monto de dos mil novecientos bolívares fuertes (BsF 2.900,oo), del cual no le otorgaron recibo sino únicamente por el monto de seiscientos bolívares (BsF. 600,oo) al momento de la suscripción del contrato; y que según su decir, no le ha sido reintegrado en fecha posterior a la desocupación del inmueble, que fue tuvo lugar porque el demandado le cambió las cerraduras.
Asimismo, señala que a pesar de haber cancelado pagos mensuales por conceptos de cánones de arrendamiento, el demandado identificó la relación contractual como un “comodato”, error que -según su decir-, el demandado se comprometió a enmendar con posterioridad, y no cumplió.
Igualmente, señala que la relación contractual se indeterminó a partir de enero del año 2.006, por cuanto siendo que no fue suscrito contrato alguno a partir de tal fecha, el demandado continuó percibiendo el pago de los cánones correspondientes.
Indicó que le fueron causados daños y perjuicios por el propietario ciudadano LUIS FERNANDEZ; a quien también le atribuye el hecho de haber irrumpido en el inmueble de litis, haber sustraído sus bienes y del cambio de cerradura de la puerta de acceso al apartamento.
Por todo lo anterior, procedió a incoar la presente acción por cobro de bolívares, reintegro sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía e intereses, congelación de alquileres y daños y perjuicios.
Por su parte, los demandados en la persona de su representantes judiciales se limitaron a negar, rechazar y contradecir lo argumentado por el accionante en su escrito libelar, así como los requerimientos contenidos en el mismo.
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO:
Se inicia el presente juicio mediante interposición del libelo de demanda efectuada en fecha 10 de marzo del año en curso, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial con sede en los Cortijos de Lourdes. Sometida al sorteo de Ley correspondió conocer de la causa a este Tribunal, quien una vez revisado el libelo de demanda y los recaudos acompañados a la misma, procedió a su admisión en fecha 25 de marzo del año 2.010.
En fecha 15 de abril del mismo año, consta a los folios 82 al 85 el cumplimiento del accionante con los emolumentos del Alguacil para la práctica de la citación personal del demandado, así como la consignación de los fotostatos pertinentes para la elaboración de la compulsa; la cual fue librada en fecha 04 de mayo de 2.010 y remitida a la Unidad correspondiente.
En fecha 10 de mayo del año 2.010 compareció el alguacil titular GEORGE CONTRERAS quien señaló la imposibilidad de citar al demandado, indicando que se trasladó dos veces al domicilio correspondiente y ambas diligencias resultaron infructuosas; en virtud de lo cual el accionante solicitó la citación por carteles conforme al art. 223 CPC, que fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 20/05/2.010.
Consta al folio 128 diligencia suscrita por la parte demandada, ciudadanos LUIS FERNANDEZ y MARIA FLAVIA PEREIRA mediante la cual se dan por citados de la demanda y otorgan poder a las apoderadas identificadas anteriormente. Posteriormente, consta en tiempo útil la consignación de la contestación a la demanda de fecha 8/07/2010.
En la oportunidad legal para la promoción y evacuación de pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho. Asimismo, consta al folio 220, auto dictado en fecha 08/07/2.010 mediante el cual se acordó prorrogar dicho lapso por diez (10) días adicionales.
Consta a los folios 9 al 21 de la segunda pieza, la consignación del informe correspondiente a la experticia promovida en juicio, efectuada por la ciudadana LILIANA GRANADILLO (experta designada). Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal profiere la presente decisión.
PARTE MOTIVA:
Alegatos de la parte demandante: En el escrito de demanda, la parte accionante aduce haber celebrado contrato de arrendamiento con los ciudadanos LUIS FERNANDEZ y MARIA FLAVIA PEREIRA, que tuvo por objeto la ocupación del inmueble de litis; y para la cual debió cancelar un depósito en garantía por un monto de dos mil novecientos bolívares fuertes (2.900,oo BsF). Dice haber cumplido con las obligaciones contractuales a que se obligó con la referida relación y señala, que aun cuando canceló cada canon de arrendamiento, el demandado-arrendador calificó el contrato como “comodato”, hecho que se comprometió a subsanar en fecha posterior, lo cual según los dichos del actor no ocurrió.
Indicó que le fueron aplicados aumentos sin previo aviso, y que la relación contractual se indeterminó por la aceptación de los pagos efectuados con posterioridad al vencimiento de la suscripción del último contrato. Señaló que a partir de fecha 30 de enero del año 2.009 realizó las consignaciones pertinentes ante el Tribunal de consignaciones (25° de municipio) en virtud de la negativa por parte del demandado-arrendador de recibir el pago correspondiente.
Adujo que a partir del mes de enero del año 2.009 los demandados iniciaron acciones de hostigamiento, lo que les impidió el pacífico goce de la cosa arrendada; entre las cuales resaltó que “movían sus pertenencias de sitio”, y realizaron cambio a la cerradura de la puerta, denegando así el acceso al inmueble; lo que imposibilitó al accionante el retiro de sus pertenencias; las cuales, según su decir no sabe donde se encuentran.
Por estas razones propone la presente acción por cobro de bolívares, reintegro sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía e intereses y daños y perjuicios.
Alegatos de la parte demandada: Por su parte los demandados en su contestación no alegaron nuevos hechos y se limitaron a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los alegatos del accionante.
En general, procedieron a negar pormenorizadamente los hechos a que se corresponden en demanda, especialmente (i) que el demandante cancele mensualidad alguna por el uso del inmueble; (ii) que los demandados hayan cambiado las cerraduras del inmueble objeto de litis;: (iii) que el demandante haya habitado como inquilino el inmueble desde más de 6 años; (iv) que los demandados hayan irrumpido en forma violenta al apartamento y, (v) que los demandados tengan obligación de reintegrar suma alguna de las indicadas en el contrato.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante
1. A los folios 17-29 cursa en fotocopias simples, planillas de depósitos bancarios correspondientes a la cuenta del juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción, en los que consta depósitos por sumas consecutivas de Bs.F.1.030,oo que hiciera EDGAR DAZA a favor de LUIS FERNANDEZ. Estas copias aparecen luego presentas en originales en el lapso de pruebas (folios 157-161) y no fueron impugnadas por la parte contraria, pero siendo tarjas conforme el artículo 1.383 del Código Civil, al ser patrones consecutivos cuya nulidad no aparece demostrada, se tienen por legales.
De los mismos se evidencia que desde el mes de enero de 2009, es decir, antes de incoarse la presente demanda por quien aduce ser inquilino (libelo fechado 10 de marzo de 2010), éste comenzó a consignar por supuestos cánones de arrendamiento a favor del co-demandado LUIS FERNANDEZ.
Las referidas planillas aparecen producidas en original a los folios 157/161 en el lapso probatorio.
2. A los folios 31 al 39 cursan en fotocopia simple contratos denominados de comodato sobre el inmueble distinguido con el Nro.6, del edificio Flavia, en la calle primero de mayo, sector Campo Rico, Petare. Dichos contratos no fueron impugnados por la parte contraria, razón de tenérseles por legal según lo establece el artículo 1357 del Código Civil.
De la lectura de los mismos se desprende su pertinencia para probar que las partes convinieron en celebrar contratos denominados de comodato por el inmueble de juicio, según la siguiente duración: (i) Del 1º de febrero de 2003 al 30 de julio de 2003; (ii) Del 1º de febrero de 2004 al 31 de enero de 2005; (iii) Del 1º de febrero de 2006 al 31 de enero de 2006.
Estos medios documentales fueron reproducidos a los autos en el lapso de pruebas, a los folios 176 al 184.
3. A los folios 40-46 cursa en fotocopia simple documento de venta por medio del cual, el ciudadano LUIS DE SOUSA DE ABREU le vende al ciudadano LUIS FERNANDEZ un inmueble identificado como una casa y su respectivo terreno. Este documento público se tiene por legal al no ser impugnado por la parte contraria, siendo en tanto fidedigno su contenido a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo es pertinente para acreditar que, originalmente el inmueble constituido por casa y terreno de Campo Rico, le fue vendido al demandado LUIS FERNANDEZ.
4. A los folios 47 al 53 cursa en fotocopias simples instrumento que contiene título supletorio de propiedad otorgado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Este medio se tiene por legal, en aplicación del artículo 429 CPC, por no ser impugnado por la parte contraria; siendo pertinente para acreditar que sobre la casa que originalmente adquirió en venta LUIS FERNANDEZ se hicieron construcciones cuyas bienhechurías quedan incorporadas al inmueble por vía de título supletorio.
5. Al folio 54 cursa carta de residencia emanada de la Junta Parroquial de Petare, en donde hacen constar que el ciudadano EDGAR DAZA tiene su residencia en el apto.16, de la calle la Paz, zona Colonial, desde hace 22 años. Siendo un recaudo administrativo de carácter público, se le tiene por legal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 CPC, y es pertinente para probar la constancia emanada por el ente parroquial. Sin embargo, es impertinente porque no se está discutiendo el tiempo que tenía el demandante en el inmueble, si no, si producto de hechos imputables a los demandantes, nace el derecho o no al demandante de ser indemnizado por supuestos daños y perjuicios, al pago de reintegro de supuesto depósito así como reintegro por sobre alquiler.
6. Cursa al folio 55 constancia de residencia emanada del Consejo Comunal del Centro Histórico de Petare, que por las mismas razones establecidas en el recaudo que antecede, se desecha. Es impertinente para probar el objeto de juicio (indemnización de supuestos daños y perjuicios, al pago de reintegro de supuesto depósito así como reintegro por sobre alquiler).
7. A los folios 56, 57, 58 cursan unas copias simples de recaudos que sin firma ni fecha, no pueden serles opuestos al demandado. Con este medio pretende probar la intención del demandado de dar el inmueble de juicio en arriendo, pero, se insiste es ilegal como medio y por ende, queda fuera del proceso. Este medio no puede demostrar su autoría.
8. A los folios 59 al 70 cursan recibos de pago de servicios de teléfono y electricidad, que por no probar nada respecto al hecho en litigio, se desechan por ser impertinentes.
9. A los folios 71 al 73 cursan en fotocopias simples recaudos emanados de la ADMINSTRADORA COLIBRIMAR. Se destaca que los medios que produjo el demandante son emanados de terceros, que al ser ratificados por prueba testimonial, se les tiene en principio como legales, de conformidad de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Pero, son impertinentes porque de sus contenidos no se evidencia relación con el inmueble de autos (solo se señalan unas sumas que dice haber recibido un tercero pero no dice a favor de quién lo hacía), y además, el testigo que ratificó tales documentos (folios 215-217) manifestó tener “amistad” con la parte demandante que lo promueve, siendo razón para declararlo inhábil como testigo.
Este medio documental, aparece traído a los autos en original en el lapso probatorio a los folios 174/175.
10. Al folio 75 cursa cartel de notificación librado por la Dirección de Inquilinato que guarda relación con el procedimiento d regulación de alquileres que interpusieran los ciudadanos LUIS FERNANDEZ y MARIA FLAVIA PEREIRA. Este medio, debe adminicularse con los originales que del respetivo expediente administrativo reposa en autos en el lapso de pruebas (folios 162/172). Estos medios presentados en el lapso probatorio son legales al no ser tachados de falso por la parte contraria, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Los mismos son pertinentes para acreditar el trámite que incoaran los propietarios del inmueble para regular los inmuebles que están construidos en la casa Nro.6 de la Urb. Campo Rico, lo que en principio, en nada afectaría el proceso, porque los propietarios tienen derecho de regular el inmueble. Es decir, ello no significa que el inmueble objeto de juicio sea arrendado como pretende probar el demandante, solo prueba su voluntad de que fuera fijado el monto del canon regulado.
Sin embargo, siendo valido como medio, de su contenido se desprende que al folio 164 el funcionario de la oficina de inquilinato en el formato respectivo, coloca al ciudadano EDGAR FRANCISCO DAZA como arrendatario, así como al folio 167.
11. A los folios 210 al 213 consta la declaración de la ciudadana LUISA ELENA NAVARRO DE MISELI quien se desestima por ser una testigo no fidedigna. En efecto, respondió como testigo “complaciente” sí, a todo lo que le preguntaba que le formulara la parte que lo promovió. Sus deposiciones no son convincentes para quien decide, y menos que le conste el alquiler del inmueble porque ella misma lo pagada como manifestó, ya que de las planillas bancarias que son la única prueba a tales efectos, y que firman quien deposita, no aparece el nombre de ese testigo. Por ello no es creíble su versión de los hechos.
Respecto al testimonio de la ciudadana EDELMIRA SALAZAR (folios 215-217) la misma si es convincente en el conocimiento de los hechos que narró, máxime cuando fue sometido a contra interrogatorio de la parte contraria, resultando creíble sus dichos; pero quedan inválidos sus dichos cuando reconoce que conoce los hechos por “amistad” que tiene con el ciudadano EDGAR DAZA, que lo hace inhábil a tenor de lo previsto en el artículo 478 CPC.
12. La apoderada judicial de la parte actora en el lapso de pruebas promovió inspección judicial para dejar constancia que su representado no tenía la posesión del inmueble, la cual fue evacuada conforme a derecho por este juzgador, teniéndose por legal por cumplimento del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, siendo pertinente para probar que efectivamente el inmueble de juicio se encuentra cerrado y sin acceso al demandante. Se hace constar, que la parte contraria no hizo observaciones a la presente inspección, como le correspondía de conformidad con lo previsto en el artículo 474 CPC.
13. Al folio 30 consta recibo en fotocopia simple emanado supuestamente del ciudadano LUIS FERNANDEZ, donde aparece firma ilegible. Para probar la autenticidad del mismo, la parte promovente pidió la exhibición del documento original del mismo, siendo que en la oportunidad respectiva, una vez citados a los co-demandados para el acto de exhibición, expusieron: “…en cuanto a la firma estampada en el recibo presentado, no la reconocemos como nuestras.” (Subrayado del Tribunal).
Con vista a esa falta de reconocimiento de firma, la parte promovente del recibo desconocido, ratificó su valor promoviendo el cotejo de firmas. Durante el acto de nombramiento de expertos, se designó a la ciudadana LILIANA GRANADILLO, quien debidamente notificada aceptó y juró cumplir la encomienda.
El resultado de la experticia es que la firma que la contiene pertenece al ciudadano LUIS FERNANDEZ; lo que indica que queda reconocido aquel documento privado a tenor de lo previsto en el artículo 444 CPC. El mismo es pertinente para probar que en el co-demandado recibió una suma de dinero de parte del ciudadano EDGAR FRANCISCO DAZA donde en la parte superior derecho aparece la leyenda “depósito”. De este medio destaca el recibo de una suma, lo que indica su carácter no gratuito.
14. Promovió asimismo prueba de informes para que el banco industrial de Venezuela, certificara las planillas de depósitos que antes había producido en autos (folios17 al 29); pero es el caso, que aquellas planillas quedaron valoradas como tarjas, y en tanto, esta prueba de informes es irrelevante.
15. A los folios 78 y 79 constas copias simples de escritos cuyos contenidos son similares, suscritos por los ciudadanos LUIS FERNANDEZ y MARIA FLAVIA PEREIRA. Dichos recaudos constan que no fueron impugnados por la parte contraria, razón de ser indicios al adminicular su contenido con el recaudo que riela al folio 30. En efecto, estos escritos tratan de denuncia que formulan los susodichos ciudadanos ante el CICPC de El Llanito contra el ciudadano EDGAR DAZA y ante el Juzgado 25º de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
De la lectura a tales escritos, se evidencia que los denunciantes acusan que el ciudadano EDGAR DAZA junto a otra persona que identifican como EDELMIRA forjaron una letra de cambio, para simular la existencia de un contrato de arrendamiento cuando lo que existe es un contrato de comodato sobre el inmueble de juicio. A pesar que esa letra de cambio “forjada” a la que hace referencia en tales escritos de denuncia, no aparece consignada en autos, estima quien decide que si en cambio aparece en autos un recibo que libra LUIS FERNANDEZ (folio 30) donde deriva el pago que recibe EDGAR DAZA.
Consta también, que el ciudadano LUIS FERNANDEZ a pesar de haber negado que firmara ese recibo, la experticia grafotécnica fue contundente en demostrar que sí lo hizo.
Pruebas de la parte demandada:
En la oportunidad de promoción de pruebas, presentó los siguientes medios:
1. Produjo a los folios 140 al 148 contratos de comodato celebrados entre LUIS FERNANDEZ y MARIA FLAVIA PEREIRA actuando como comodante y EDGAR FRANCISCO DAZA ROMERO actuando como comodatario, que tiene por objeto el inmueble de juicio. Se hace constar, que ya estos medios fueron valorados por legales y pertinentes al ser presentados por la parte contraria.
2. En el lapso de pruebas presentó los testimonios de los ciudadanos MARIA GERALDA DE ABREU DE PEREIRA y JOSÉ LUIS PEREIRA. Contra dicha promoción la parte contraria, procedió a tacharlos de falso (folio 204), porque en su decir, los testigos eran familiares de los demandados, pidiendo a tales fines se librara oficio al SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), el cual fue librado a tales efectos como consta al folio 231 (pieza I).
Consta asimismo, respuesta del referido ente oficial donde señala respecto a la ciudadana MARÍA GERALDA DE ABREU que los datos no se corresponden con sus archivos, y que el ciudadano JOSE LUIS PEREIRA es de nacionalidad casado y nacido en 1951 (folios 5 y 6 pieza II). Se observa que en sí, este medio no es congruente para probar la tacha propuesta, aunque se observe que los testigos tienen los mismos apellidos de la parte demandada, lo que no indica que sean familiares.
Por este motivo, se desecha la tacha propuesta y se tiene por legal a los testigos como medio probatorio. Pero una cosa es la legalidad del medio que la pertinencia del mismo. En efecto, para quien decide no merecen fe las deposiciones de los testigos, pues no genera convencimiento porque faltan las razones de los hechos que dijeron conocer, según se observa:
Cuando se revisa el contenido de las deposiciones de los testigos indicados, se evidencia que son testigos referenciales, en el sentido de que no explican el por qué les consta que el ciudadano EDGAR FRANCISCO DAZA es comodatario. No indican si estuvieron o no presentes cuando las partes acordaron celebrar el contrato o los contratos en referencia, ni aparecen mencionados como testigos en notaria cuando se otorgaron los contratos autenticados.
Por otro lado, cuando los testigos afirman estar presentes en otro hecho relativo a la salida del demandante en forma voluntaria del inmueble, esas manifestaciones son contrarias a las otras pruebas de autos y distinta a la versión que hace el testigo presentado por la parte contraria; quien manifiesta dar fe que la cerradura la cambiaron los ciudadanos LUIS FERNANDEZ y MARIA FLAVIA DE PEREIRA DE SARDINHA. A pesar de sus dichos, este juzgado observa que ninguna de los testigos presenció los hechos sobre los que deponen, por lo que no merecen fe sus dichos, a tenor de lo previsto en el artículo 508 CPC del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, manifiestan los testigos presentados por la parte demandada que les constaba que el ciudadano EDGAR DAZA sacó voluntariamente las cosas del apartamento desde aproximadamente un (1) año y que además es comodatario, pero no se corresponde con las consignaciones que hiciera EDGAR DAZA como inquilino a favor de uno de los co-demandados desde febrero de 2009. Es decir, no es creíble la versión que hace un año alguien deja “voluntariamente” un inmueble por el que sigue pagando suma alguna ante el juzgado 25º de Municipio y que luego demanda le cambiaron la cerradura y lo dejaron fuera del mismo. Esto no solo escapa de las reglas de la lógica; sino que dan motivo a sostener que el ocupante del inmueble tiene una condición distinta de la afirmada por la parte demandada.
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS
- Quedaron probados los siguientes hechos:
a.) Que el señor LUIS FERNANDEZ es el propietario del bien inmueble contentivo de casa y terreno.
b.) Que sobre el referido inmueble fue conferido título supletorio en Primera Instancia sobre las bienhechurías agregadas a la casa original.
c.) Que las partes celebraron tres contratos denominados de comodato que tienen por objeto el inmueble de autos, en forma auténtica.
d.) Que el co-demandado LUIS FERNANDEZ desconoció que haya recibido suma de dinero del demandante, pero que quedó probado por experticia grafotécnica, que si recibió dinero por concepto de depósito, lo que cambia la naturaleza gratuita del negocio jurídico que une a las partes.
e.) Que ninguno de los testigos propuestos por las partes fueron coherentes en los planteamientos que hiciera.
f.) Que los recibos emanados de la empresa ADMINISTRADORA COLIBRIMAR C.A. no quedaron legalmente reconocidos por el art.431 CPC, ya que el tercero de quien emana manifestó tener “amistad” con el demandante promovente.
g.) Que existiendo contratos denominados de comodato, su carácter gratuito queda desvirtuados porque el ocupante, antes de que se incoara la demanda, presentó consignaciones ante el tribunal 25º de Municipio por concepto de cánones de arriendo a favor de LUIS FERNANDEZ y MARIA FLAVIA PEREIRA.
h.) Que a la fecha de practicarse la inspección judicial, el demandante no se encontraba en uso y goce del inmueble de juicio.
i.) Que los demandados procedieron a consignar escritos de denuncia ante el CICPC y el tribunal 25º de Municipio, en contra de EDGAR DAZA por falsificación de giro o letra de cambio. No aparece en autos la referida letra de cambio.
-No quedaron probados los siguientes hechos:
a.) No se probó que el demandante haya entregado en calidad de depósito la suma de Bs.2.900,oo y los intereses generados por ello. (Solo se demostró haber pagado Bs.F.600,oo.
b.) No se probó que los demandantes hayan efectuado el cambio de cerraduras a la puerta del inmueble que ocupaba el demandante.
c.) No se probó que las partes hayan disuelto de mutuo acuerdo los contratos celebrados entre las mismas.
d.) No se probó que el demandante haya dejado el inmueble en forma voluntaria.
Dado que la demanda contiene varios puntos, se pasa a establecer su verificación conforme sigue: La parte actora ha efectuado una serie de alegatos que trata de organizar quien decide, en vista de que se mezclan unos con conceptos con otros que su lectura los hace improcedentes. A saber:
DEL REINTEGRO DEL DEPÓSITO
Al solo probarse el depósito que por Bs.600,oo entregó el demandante al ciudadano LUIS FERNANDEZ y no Bs.2.900,oo como pretende el actor, debe condenarse a los co-demandados a devolver por vía de reintegro esa suma, y en principio calculando los intereses que genere en la forma indicada en el artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo que no se probó la fecha del depósito.
Resulta obvio para quien decide, como se deduce de la conducta que desplegó el ciudadano LUIS FERNANDEZ cuando negó haber recibido un dinero por concepto de depósito, y que si se probó lo recibió porque si era la firma del recibo respectivo. Todo esto, produce en el juzgador elementos suficientes para deducir que estamos en presencia de un contrato de alquiler, salvo que el señor LUIS FERNANDEZ sea de aquellos que, en forma desinteresada se dedique a prestar a la gente sus viviendas. Ello no es creíble según las pruebas de autos, donde además aparece LUIS FERNANDEZ y su señora esposa como beneficiarios de la suma de Bs.1.030,oo por conceptos del alquiler que consigna EDGAR DAZA.
DEL REINTEGRO DE SOBRE ALQUILERES
Es cierto que se probó que los comodatos suscritos, trataban en realidad de contratos de arrendamientos simulados para tratar de evitar las consecuencias de la Ley especial que priva en la materia. Sin embargo, de autos solo consta las consignaciones de arrendamiento que hiciere el señor EDGAR DAZA desde 29 de enero del año 2.009 a favor de LUIS FERNANDEZ y MARIA FLAVIA PEREIRA, a razón de Bs.1.030,oo. Al planteamiento de que no hay pruebas de lo que pagó anteriormente por esos conceptos, de pregunta quien decide, ¿cómo se puede saber esos montos y menos, cómo se puede condenar a devolver lo que se pagó “de más”; sino se sabe cuál era la suma inicial? Así que resulta imposible proceder en derecho tal pretensión de reintegro.
No hay pruebas que acrediten la pretensión del actor, que sean reintegrados lo que supuestamente pagó en sobre alquiler. Es verdad, como deduce el actor que a partir del año 2004 existe una congelación de alquileres decretada por el Ejecutivo que impediría el aumento desmedido de los cánones convenidos para vivienda; pero es el caso, que no están probados los montos que dice haber pagado por concepto de alquileres durante todo el tiempo de ocupación.
En efecto, no consta por prueba fehaciente que el actor haya pagado (lo que alega en el libelo, folio 7, vuelto) por montos de alquiler, que comienza por Bs.300,oo mensual, hasta ascender a montos como 350,oo, 450,oo, 600,oo. Solo demostró el pago de la suma de Bs.1.030 en forma de consignaciones de arrendamiento.
En consecuencia, si no demostró los pagos que supuestamente hiciera hasta el último, no se puede establecer lo que supuestamente se pagó de más. Ello es de imposible resolución, faltando las pruebas del pago anterior.
Una cosa distinta sería, que el inmueble de juicio por su fecha de construcción debió ser regulado el monto del alquiler por el organismo oficial (Dirección de Inquilinato), antes de proceder a darse en arriendo, pero nada de esto se alegó en juicio.
Por estos motivos no es procedente el pago de sobre alquileres con respecto a los pagos anteriores. Lo que si tendría derecho el demandante, y no lo alegó acá, es que siendo el inmueble susceptible de ser regulado y al faltar regulación, las sumas que hubiere pagado por encima de ese concepto regulado les debían ser reintegradas, pero se insiste, ello no fue objeto de litis.
DE LOS DAÑOS
El demandante pretende ser resarcido por daños y perjuicios tanto materiales como morales generados con ocasión a la relación contractual. Frente a los daños materiales, y aunque no lo diga expresamente, supone daño emergente por los “gastos” en el incurrió junto a su grupo familiar en la ciudad de Valencia, donde agregó se generaron por conceptos de comida, vestidos y calzados de su grupo familiar que tuvo que irse a la ciudad de Valencia, aparte de “sus propios gastos” que estimó en la suma de Bs.F.14.420,oo.
Respecto al daño moral, aduce el demandante su procedencia por el hecho que fueron sacadas sus cosas (bienes muebles) del inmueble sin conocer su paradero, pero además, por haber sido puesto al escarnio público por haber sido sometido a una averiguación que dice se trata de una apropiación indebida y otra vez dice se trata de una estafa. Que con ocasión a esa denuncia, fue obligado a declarar por más de ocho horas en la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas. La magnitud de estos hechos, producen una lesión moral que estima en la suma de Bs.25.000,oo
Frente a tales reclamos derivados de hecho ilícito extracontractual, no obstante la doctrina ha reconocido la autonomía de las acciones derivadas del contrato y las que son derivadas de hechos fuera del mismo; a pesar de ello, son improcedentes porque aún cuando se hubieran producido (el daño) no se probó la entidad del mismo (cuantificación), ni el hecho productor del supuesto daño y menos que haya sido atribuido a los demandados, conforme se explica:
El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin hacer inferencias, ni suposiciones. Al no probarse el agente causante del supuesto daño, requisito de procedencia necesario, sin relación de causalidad entre agente y daño, sería improcedente la demanda. En efecto, no se comprobó que los demandados sea los causantes de los cambios de cerraduras por las que dice el demandante quedó fuera del inmueble (los testigos fueron desechados). Si se probó la vigencia del último contrato denominado de comodato (cuando es un arrendamiento simulado), y no consta que haya sido disuelto por las partes. Esto significa, que si no fueron los demandados quienes cambiaron las cerraduras del inmueble de juicio e impidieron el acceso al demandante, estaban igualmente obligados a lograr hacer ingresar a su ocupante en el inmueble. Es decir, los demandados estarían obligados a resarcir de los daños y perjuicios derivados del contrato que sean consecuencia directa del mismo porque no lo volvieron a incorporar en el inmueble cuyo contrato sigue vigente. Sin embargo, nada de este se reclamó en juicio. Por ejemplo, no se reclamó el daño emergente que causarían al demandante por tener que pagar en otro lado sumas por alquiler, lo que sería una disminución en su patrimonio por los gastos emergentes en que incurriera. En el presente juicio se limitó a señalar unas sumas que no señala ni prueba de donde emanan.
Así las cosas, si no fueron los demandados quienes cambiaron la cerradura que impide el ingreso al inmueble al demandante, si lo hiciera otro (por ejemplo un tercero), debieron en cambio en acuerdo con el mismo ocupante del inmueble (que perdió la posesión), efectuar como propietarios el cambio de la referida cerradura para dar cumplimiento al contrato que está vigente. Ello sin embargo no ocurrió en juicio, donde se pretende la indemnización de unos supuestos daños y perjuicios materiales por circunstancias no probadas.
Lo mismo ocurre con el daño moral, que se sustenta en la afectación moral, al honor, a la dignidad. El demandante no está diciendo que se le causó un daño en su psiquis, en su honor o en su dignidad por el hecho de ser “sacado” del inmueble sin justa causa aun existiendo un contrato, o que, habiendose “expulsado” por cualquier otro (por ejemplo un tercero), debieron los demandados volverlo a colocar dentro del inmueble. Ese no fue el argumento de parte. Resulta que su alegato sobre los daños morales, se debe a que en su decir, se le causaron al ser sometido a una investigación “injusta” por culpa de los demandados que procedieron a denunciarlo.
Por lo anterior no es procedente la demanda por daños materiales ni morales.
Hasta que no conste la veracidad o no de los hechos que se le imputan al ciudadano EDGAR DAZA en la sede respectiva (PENAL), aún no se ha generado daño alguno en la esfera moral del demandante. Por el principio de presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 Constitucional, al demandante EDGAR DAZA se le tiene por inocente en la investigación que se incoa en su contra; pero también, aplica en sede civil respecto a los demandados. Esto indica, que hasta que no se pruebe que se trata de una denuncia maliciosa efectuada por los ciudadanos LUIS FERNANDEZ y MARIA FLAVIA PEREIRA SARDINHA sobre la supuesta estafa que cometiera EDGAR DAZA (en falsificar letras de cambio junto con una Administradora para simular un arrendamiento de lo que es comodato), no pueden ser condenados en daños morales. Es decir, aún no se ha dado el evento dañoso, que correspondería caso de ser improcedente dicha denuncia.
DE LA PROCEDENCIA DE LA UNICA PRETENSIÓN Y LOS EFECTOS DE LAS CONSIGNACIONES DE ARRENDAMIENTO
Lo único que está probado en autos, es que el ciudadano LUIS FERNANDEZ desconoció un recibo donde firmó haber recibido una suma de dinero por concepto de depósito del ciudadano EDGAR DAZA, aunque se probó que si lo recibió (según experticia grafotécnica) pero ese no es objeto del supuesto daño. Así las cosas, estando en presencia de contratos que une a las partes, independientemente de la calificación que hacen las partes, corresponde es al juzgador calificar su naturaleza, y en el presente caso, es evidente que estamos en presencia de contratos de arrendamientos simulados bajo la contratación en forma gratuita, que no la hay porque se demostró las consignaciones que hiciera el inquilino antes de iniciarse este proceso, y porque el ciudadano LUIS FERNANDEZ le recibió sumas de dinero al ciudadano EDGAR FRANCISCO DAZA por concepto de depósito. De allí que queda desvirtuada la naturaleza gratuita de la relación que une a las partes.
La única pretensión que procede en este caso, es la devolución por parte de los demandados de la suma de Bs.600,oo dado por concepto de depósito, pero no proceden los intereses porque no se probó desde cuando se entregó tal depósito (el recibo desconocido por LUIS FERNANDEZ no tiene fecha cierta). Solo procede en consecuencia, indexar esa suma desde el momento que se incoó la demanda hasta la presente fecha.
Respecto a los efectos derivados de las consignaciones que efectuare el demandante EDGAR DAZA ante el juzgado 25º de Municipio, aunque no reclamó por esta vía la devolución de ese dinero consignado a favor de LUIS FERNANDEZ y MARIA FLAVIA PEREIRA SARDINHA, se aprecia que siendo por concepto de cánones de arrendamiento sin haber disfrutado la cosa inmueble por no tener la posesión del inmueble como se probó, los arrendadores (demandados) que niegan la existencia de tal contrato, se abstendrán de retirar el dinero consignado a su favor por ante el juzgado 25º de Municipio porque no permitieron el uso y goce pacífico de la cosa durante el tiempo de tales consignaciones, lo que constituiría a juicio de quien decide, no solo un enriquecimiento sin causa (porque no hubo el disfrute de quien consigna), sino la eventual comisión de un hecho punible luego de esta advertencia.
III. PARTE DISPOSITIVA.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la causa seguida por EDGAR FRANCISCO DAZA ROMERO en contra de los ciudadanos LUIS FERNANDEZ y MARIA FLAVIA PEREIRA SARDINHA por COBRO DE SOBRE ALQUILERES, REINTEGRO DE DEPÓSITO Y DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a reintegrar al demandante la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.600,o) que por concepto de depósito le corresponde, previa actualización según los índices de inflación del Banco Central de Venezuela desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la presente fecha.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Abg. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA DOMINGUEZ
LAPG-FADR.
Exp.-AP31-V-2010-000865
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