REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANAN DE CARACAS.-


DEMANDANTE: TRINA ASTUDILLO de CASTRO y TRINA CASTRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-46.075 y V-3.184.727, respectivamente.-

APODERADO JUDICIALE DE LA DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO CONTRERAS VEGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.481.-

DEMANDADA: TRANSAMERICAN MANUFACTURING CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. (T.M.C. DE VENEZUELA), inscrita ante el Registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1990, bajo el Nº 70, Tomo 22-A-Sdgo.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: BELKIS GISELA COTTONI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.300.-

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

-I-
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda asignada a este Tribunal por Distribución, mediante la cual la representación de la actora, alega que las demandantes son propietarias de una parcela de terreno y el galpón industrial sobre ella construido, distinguido con el Nº 45, situado frente a la Calle 4, Urbanización Industrial Carapa, Parroquia Antìmano, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie la parcela de 1.179 M, y el Galpón de 1.095M2, aproximadamente, con una línea telefónica seriada con el Nº 2844585, y sobre el cual, en fecha 16 de Marzo de 1992, las demandantes, suscribieron con la empresa TRANSAMERICAN MANUFACTURING CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. (T.M.C. DE VENEZUELA), antes identificada, representada para ese acto por su presidente EDUARDO E. IRAÑETA N.,mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.977.759, un contrato de arrendamiento, donde se estableció en la letra B, que la arrendataria no puede subarrendar, ceder, prestar (total o parcialmente), el inmueble arrendado, y que cualquier convenio o contrato celebrado al respecto, sin el consentimiento de la arrendadora, es nulo. Que dicho cànon de arrendamiento convenido fue la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES, (Bs. 40.000,oo), hoy CUARENTA (Bs.40,00) BOLIVARES MENSUALES, y por cuanto el demandado, dejó de cancelar las pensiones de arrendamiento a partir del mes de OCTUBRE de 2.008, (catorce días después del vencimiento del mes),y el mes de noviembre, el día 06 de enero de 2009 (mes y seis días después del vencimiento), dejando de pagar hasta la fecha, los meses de diciembre de 2008, enero, febrero y marzo de 2009, incumpliendo así con la cláusula OCTAVA de dicho contrato de arrendamiento, adeudando un total de SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.346,41), por cada mes, lo cual asciende a la suma de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs.25.385,64), por concepto de cánones de arrendamiento, creando un desequilibrio en la relación arrendaticia, ya que el inquilino sigue poseyendo el inmueble, pero sin cumplir con sus obligaciones locativas principales, y es por ello, que procede a intentar la presente acción para que el demandado convenga, o en su defecto así lo declare el tribunal, en pagar las pensiones de arrendamiento dejadas de cancelar, en resolver el contrato de arrendamiento de autos, en la desocupación y entrega del inmueble arrendado, en pagar por concepto de daños y perjuicios causados, así como las costas y costos del presente juicio. Fundamentando su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.273 y 1.592 del Código Civil.-
Admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que dé contestación de la demanda en su contra incoada.-
Habiendo realizado el Alguacil, las diligencias correspondientes para lograr la citación del demandado, e infructuosas como fueron las gestiones relativas a la misma, este Tribunal, a solicitud de la parte actora ordenó la citación por carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el término concedido a la parte demandada, se le designó Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogado BELKIS GISELA COTTONI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.300, quien habiendo sido notificada por el Alguacil, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-

En fecha 13/04/2.010, compareció por ante este Juzgado la ciudadana VICTORIA GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.012, quien consignó poder que acredita su representación.-

En fecha, 20/04/2.010, la parte demandada, dio contestación a la demanda, lo hizo, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tantos en los hechos, como en el derecho, las pretensiones de la parte demandante, que su mandante no debe indemnización alguna por concepto de daños y perjuicios derivados de la falta de pago de los meses señalados ni de los que se sigan venciendo. Rechazando el monto estimado de la demanda por exagerado y no ajustarse a la previsión contenida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.-

Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron sus respectivas pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal.-

Trabada así la litis, este Juzgado para decidir observa:

-II-

PRIMERO: Alegan las demandantes que la parte accionada dejó de cancelar las pensiones de arrendamiento a partir del mes de OCTUBRE de 2.008, (catorce días después del vencimiento del mes),y el mes de noviembre, el día 06 de enero de 2009 (mes y seis días después del vencimiento), dejando de pagar hasta la fecha, los meses de diciembre de 2008, enero, febrero y marzo de 2009, incumpliendo así con la cláusula OCTAVA de dicho contrato de arrendamiento, adeudando un total de SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.346,41), por cada mes, lo cual asciende a la suma de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs.25.385,64), por concepto de cánones de arrendamiento.-

SEGUNDO: Alegó la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tantos en los hechos, como en el derecho, las pretensiones de la parte demandante, que su mandante no debe indemnización alguna por concepto de daños y perjuicios derivados de la falta de pago de los meses señalados ni de los que se sigan venciendo. Rechaza el monto estimado de la demanda por exagerado y no ajustarse a la previsión contenida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: La parte actora trajo a los autos, Original del Poder general que otorga TRINA ASTUDILLO de CASTRO y TRINA CASTRO, a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO VEGA, autenticado en fecha 07 de Noviembre de 2.007, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº4, Tomo 157, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría; contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sobre el inmueble de autos; copia del resuelto de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, expediente signado con el Nº 89.382, sobre la cual la arrendataria ejercicio Recurso Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en su Sentencia de fecha 11 de agosto de 2008, fijó el nuevo canon de arrendamiento al inmueble arrendado, en la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.6.346,41); copia de la sentencia definitivamente firme, de fecha 06 de octubre de 2008, expediente Nº 05655, mediante por auto expreso del tribunal, la obligación de la arrendataria de pagar el canon antes descrito, documentos éstos que por tratarse de instrumentos públicos autorizados con las solemnidades de Ley, este Tribunal les da todo su valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: La parte demandada para probar su solvencia, trajo a los autos, copias simples de las planillas de depósitos bancarios, marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, y “F”, alegando la apoderada del demandado, que los mismos corresponden al pago de los cánones de arrendamiento de fecha 14 de noviembre 2008, que paga el arrendamiento del mes de diciembre del mismo año, con la letra “A”, pagada en forma anticipada; mes de enero del 2009, marcada con la letra “B”, consignación del mes de enero del 2009, marcada con la letra “C” pago del mes de febrero del 2009, con la letra “D” pago del mes de marco del 2009, marcada con la letra “E” pago del mes de abril del 2009, con la letra “F” pago del mes de mayo de 2009, y asimismo, promovió la prueba de Informes, Oficiándose a la Entidad Bancaria, BANCO MERCANTIL, a los fines de que informaran a este Tribunal sobre los depósitos efectuados por la demandada en las cuentas bancarias pertenecientes al demandante TRINA CASTRO, recibiéndose las resultas de la mismas, con las informaciones requeridas. Al respecto, observa este Tribunal, que la parte actora, no impugnó, ni tachó, ni desconoció las pruebas promovidas y traídas a los autos por el demandado, por lo que este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.357 del Código Civil, éste tribunal les da todo su valor probatorio.ASI SE DECIDE.-

QUINTO: La parte demandada trajo a los autos, depósitos bancarios emanados de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, con lo cual pretende demostrar su solvencia en relación a los meses demandados en la presente causa, discriminados de la siguiente manera:

El 14 de Noviembre de 2008, paga el mes de Diciembre de 2008.

El 05 de Marzo de 2009, paga el mes de Enero de 2009.

El 05 de Mayo de 2009, cancela el mes de Febrero de 2009.

El 03 de Julio de 2009, paga el mes de marzo de 2009.

En fecha 04 de Septiembre de 2009, cancela el mes de Abril de 2009.

El 02 de Noviembre de 2009, paga el mes de Mayo de 2009.

De una revisión de los depósitos bancarios aportados al proceso por la parte demandada, que la accionada trajo a los autos, se constata que la parte demandada, no realizó en forma oportuna el pago de los meses demandados, a excepción del pago mes de Diciembre de 2008, el cual se efectúa en forma anticipada, pues estudiado el contenido el libelo de demanda, se constata que la parte actora en el petitum de su escrito libelar, no demanda los meses de octubre y Noviembre de 2008, sólo los menciona durante la narrativa de su libelo, de manera que, la parte demandada no tenía obligación alguna de presentar solvencia con respecto a esos meses, y ASI SE DECIDE.-

Establece la cláusula sexta del contrato de arrendamiento celebrado el 16 de Marzo 1992, lo siguiente:

“El canon de arrendamiento ha sido convenido voluntariamente entre las partes en la cantidad CUARENTA MIL CON 00/00 (40.000) mensuales que pagará la ARRENDATARIA por mensualidades vencidas, con toda puntualidad en las oficinas o domicilio de la ARRENDADORA…”.-

Dispone el Artículo 1.159 del Código Civil lo siguiente:

“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Establece el artículo 1.167 del Código Civil:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De las normas legales antes citadas, y del contenido de la cláusula sexta del contrato de autos, observa el Tribunal que la parte demandada, no pagó el canon de arrendamiento dentro de los términos expuestos en el contrato de autos, referidos a los meses de Enero, Febrero, y Marzo de 2009, tal y como se puede constatar de la comunicación de fecha 31 de Agosto de 2010, emanada del Banco Mercantil y recibida en éste Despacho el 20 de Septiembre de 2010, de manera que los depósitos efectuados con posterioridad al 14 de Noviembre de 2008, por la parte demandada, son extemporáneos y ASI SE DECIDE.-


En éste sentido, considera ésta Juzgadora, que era deber del arrendatario pagar el canon de arrendamiento como fue pactado entre las partes integrantes de la relación contractual, obligación que tenía conforme lo prevé el artículo 1592 del Código Civil.- Pues desde el momento que nace la obligación jurídica, en el caso de autos, derivado con motivo de la celebración del contrato de arrendamiento, es obligatoriedad de las partes cumplir con los compromisos que hayan sido acordados.- En tal sentido, considera el Tribunal, que la parte demandada se encuentra insolvente en relación a los meses demandados en el libelo de demanda.

SEXTO: En este orden de ideas, ésta Juzgadora observa: que la demandada, no logró probar en autos, la pretensión de sus hechos, tal como era su obligación a tenor de lo pautado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las pruebas por él aportadas no se desprende, que hubiere cancelado en modo alguno al demandante TRINA ASTUDILLO de CASTRO y TRINA CASTRO, los cánones de arrendamiento de los meses demandados, en la oportunidad legal que le correspondía. De lo antes expuesto, este Tribunal concluye, que la presente acción es PROCEDENTE, de acuerdo al contenido de los artículos 1.159, 1160, 1.167, 1.579, 1.592 y 1.594, del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

-III-
D E C I S I O N

En fuerza a los anteriores motivos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por las ciudadanas TRINA ASTUDILLO de CASTRO y TRINA CASTRO contra TRANSAMERICAN MANUFACTURING CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. (T.M.C.V DE VENEZUELA, C.A.), ambas partes anteriormente identificadas. En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y como consecuencia de ello, se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora el siguiente bien inmueble: “Una parcela de terreno y el galpón industrial sobre ella construido, distinguido con el Nº 45, situado frente a la Calle 4, Urbanización Industrial Carapa, Parroquia Antimano, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie la parcela de 1.179 M, y el Galpón de 1.095M2, aproximadamente, con una línea telefónica seriada con el Nº 2844585, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO, CON SESENTA Y CUATRO CENTMOS (BS.F.25.385,64), por concepto de los cánones de arrendamientos de los meses de enero, febrero y marzo del 2.009, a razón de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO con CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.334,41) mensuales, más los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del juicio. ASI SE DECIDE. –

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los CUATRO (04) días del mes de OCTUBRE del año D cos Mil DIEZ.- AÑOS: 200° y 151°.-
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,


Abg. MARIELA ARZOLA P.

En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,


IPB/MAP/ferrer.-
Exp. Nº AP31-V-2009-001151.-
SENTENCIA DEFINITIVA.